REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

SOLICITUD. Nº 2013-364.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: INKERY ELEANA RIOS GODOY y AREVALO JOSÉ PEREZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 13.666.222 y 14.244.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSORA ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A FAVOR DE SU HIJA: VALERIA VALENTINA PEREZ RIOS.

Fue recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), se celebró acto conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, entre los solicitantes INKERY ELEANA RIOS GODOY y AREVALO JOSÉ PEREZ VILLASMIL; ahora bien, una vez constatado por este Tribunal que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, quedando establecido el convenio de alimentos en la siguiente forma:

PRIMERO: El padre se obliga a aportar el sesenta y siete por ciento (67%) del salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán fraccionados en cuatro (4) cuotas semanales de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050053250053078551, del Banco Mercantil a nombre de la madre.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando ésta se encuentre enferma.

TERCERO: Las partes establecen el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre disfrutará con la niña los sábados y domingo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.), igualmente los días feriados, vacaciones y navidades, serán alternadas entre los padres.

CUARTO: El padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos en medicinas previo récipe medico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

QUINTO: El padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) del colegio privado y transporte escolar, por otra parte aportará un salario y medio (1 ½), para los gastos uniformes, zapatos, ropa interior, y útiles escolares para su hija.

SEXTO: El padre aportará en el para la época de navidad, un salario y medio mínimo ((1 ½) para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos, adicionalmente aportará el juguete para su hija.

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de recreación de su hija.

OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, en la misma proporción que incremente el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos INKERY ELEANA RIOS GODOY y AREVALO JOSÉ PEREZ VILLASMIL, previamente identificados, en su condición de padres de la niña VALERIA VALENTINA PEREZ RIOS, asistidos por la Abogada MARIA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 462.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.