REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.013
203° y 153°
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.050.637, debidamente asistido por el abogado JESUS GONZALEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.443, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Que el ciudadano Francisco González, antes identificado, ocurre a fin de que sea citado el ciudadano MILLER SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.742.140 y de este domicilio, para el Reconocimiento de un DOCUMENTO PRIVADO, al amparo del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento esta referido a la venta de un bien mueble constituido por un automóvil con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 1.998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2G233YFSV089131.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio del recaudo consignado y de los alegatos esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
En el caso sub examen se desprende que la solicitante trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, un documento privado de compra venta de unas acciones y que según la actora dicha petición la efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.923 del Código Civil, por lo que solicita sea citado el ciudadano MILLER SANCHEZ SILVA, para que reconozca el contenido y firma del citado documento, y por cuanto dicho reconocimiento no se refiere a una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y con plazo vencido, por lo que a juicio de quien decide, la solicitante puede hacer valer dicho documento de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, el cual establece los requisitos de procedibilidad del reconocimiento de documento privado y su tramitación por el juicio ordinario, con aplicación a las reglas establecidas en los artículos del 444 al 448 eiusdem, o en su defecto demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la presente solicitud no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 7 eiusdem, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano FRANCISCO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° y 153°.
La Juez,


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-


Solicitud N° 2.300-2.013