REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.720-2.012
Motivo: COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIO MATERIAL Y MORAL

La presente litis se inicia cuando los profesionales del derecho ciudadanos HUMBERTO GARCIA y JOHANNA KEIPER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 15.750.884, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.787 y 129.077, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.741.483, y de igual domicilio, incuó formal demanda contra la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.412, y de este domicilio, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUUICIO MATERIAL Y MORAL.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Junio de 2013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, anteriormente identificada, en fecha 22 de Julio de 2013, los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de demanda la cual fue Admitida por este Tribunal en la misma fecha, En fecha 26 de Julio de 2013, la profesional del derecho, ciudadano, JOHANNA KEIPER QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, plenamente identificados en actas, mediante diligencia, consignó los emolumentos, a fin de citar a la parte demandada, ROSALBINA TAVERA RIVERA, plenamente identificada en actas; En fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia informo haber citado a la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, quien manifestó luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devueltos el Original SIN FIRMAR, quedándose con los recaudos de la misma, por tal motivo le manifestó el alguacil que quedaría citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Septiembre de 2013, la secretaria Natural de este Tribunal mediante diligencia dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 28 de Octubre de 2013 los profesionales del derecho ciudadanos FERNANDO JOSE URDANETA NUÑEZ Y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, presentaron escrito interponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda en nombre de su representada, en fecha 04 de Noviembre de 2013, los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA y JOHANNA KEIPER QUINTERO, consignaron escrito de contradicción de cuestiones previas, y en fecha 20 de Noviembre de 2.013, la parte demandada presentó escrito de conclusiones de las cuestiones previa opuestas, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, por existir en la presente causa una evidente acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.-
Por cuanto del libelo de demanda presentado por la parte actora, así como su subsiguiente reforma, se observa con claridad que la demandante pretende obtener una providencia judicial que ordene a su parte pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto del daño moral supuestamente experimentado; adicionalmente, demanda por concepto de daño material, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 54.100,00), de la cual CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,00), corresponden a unos supuestos y negados gastos de alquiler de depósito de diversos bienes muebles (no identificados), desde el año 2011; y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), corresponden a las costas procesales (las cuales incluyen los honorarios profesionales de los apoderados judiciales actuantes), devenidas del proceso judicial que cursó por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente distinguido con la nomenclatura interna No. 3363. En consecuencia, de un análisis de las pretensiones deducidas por la demandante de autos, puede concluirse indefectiblemente que mediante el presente juicio se persigue además el pago de unas costas procesales –incluyendo honorarios profesionales de abogados-, devenidas de un proceso judicial concluido y, sobre las cuales se dice ser acreedora, estimando tal concepto en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo cual ocasiona que el libelo de demanda se encuentre inficionado por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones al haber acumulado en un mismo libelo, dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles (pretensión de daño material y moral y, cobro de costas procesales y honorarios profesionales derivados de actuaciones de carácter judicial), en franca contravención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, así como su subsiguiente reforma, resulten inadmisibles, por ser contrarios a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, en concordancia con la jurisprudencia elaborada a tal efecto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto y para resolver la cuestión previa opuesta esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (Ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (Ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 11°).
Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.
Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
Establece el artículo 341 eiusdem, que:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:
“El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado ”.
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el demandante reclama lo siguiente: indicó demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, derivados del fraude procesal contra la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, estimando la presente demanda en una totalidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, TRECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 304.100,oo).-
Al respecto se establece que el Cobro de Bolívares conforme a la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve: Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y como quiera que el cobro de bolívares de la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 304.100,oo), lo cual configura la cantidad de dos mil ochocientas sesenta unidades tributarias (2.860 U.T.), el monto reclamado que se encuentra dentro de la cuantía establecida para el tramite del juicio oral, por cuanto no excede de las 2.999 U.T.
Conforme a lo antes indicado este Juzgado en vista de que la parte actora en su escrito libelar en la parte de su petitorio indicó demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, derivados del fraude procesal contra la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, estimando la presente demanda en una totalidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, TRECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 304.100,oo), cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 859 y siguientes Ejusdem.
Así las cosas, se puede observar ciertamente que la Apoderada Judicial del demandante al momento de estimar el valor de su demanda, lo hace realizando la sumatoria de los Daños Materiales o Patrimoniales los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 54.100,oo) y el Daño Moral, el cual estima en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cual totaliza la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 304.100,oo) dicho monto se encuentra dentro de la cuantía para el conocimiento de este Juzgado y de allí la competencia por la cuantía de este Tribunal para tramitar la presente demanda.-
Conforme lo antes indicado no se evidencia del libelo de demanda, que se esté demandando por el procedimiento de honorarios Profesionales en la misma acción.- Así se establece.-
A todo evento considera esta Juzgadora, que es menester destacar lo que indica el procesalista Patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Conviene poner en manifiesto, que en el caso de inepta acumulación inicial de pretensiones, previsto en el artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación, siendo el único medio de impugnación para este tipo de acumulación inicial de pretensiones, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”.-
En efecto, dispone este ordinal 6° del Articulo 346 lo siguiente: 6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Y asimismo dispone el Artículo 350 de la misma Ley Adjetiva Civil, la forma de subsanar dicho defecto o acumulación.-
En consecuencia, en virtud del análisis aquí esgrimido, estima esta Juzgadora que por cuanto en la presente causa no se configura ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no proceder conforme a derecho y debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por cuanto alude la demandada que consta en autos que la demanda que origina este proceso es intentada en su contra, por unos supuestos y negados daños y perjuicios que se le ocasionaron –tanto a ella como a su progenitora-, devenidos de una declaratoria de fraude procesal decretado de oficio mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de enero del corriente año 2013, en el juicio que por Desalojo intentara su persona y que cursara ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 3363. Ahora bien, es el caso que la decisión referida en el párrafo precedente y, que de manera reñida con el derecho estableció un supuesto fraude procesal cometido en perjuicio de la demandante de autos, fue oportunamente impugnada mediante el recurso ordinario de apelación ejercido por su parte, motivo por el cual, su decisión definitiva se encuentra en los actuales momentos pendiente por que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte la correspondiente sentencia, tal y como se puede evidenciar de las copias certificadas que de las referidas actuaciones de segunda instancia que fueron consignadas. Así las cosas, surge la imperiosa necesidad legal y procesal del dictamen de una decisión previa y definitivamente firme en la incidencia de apelación que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. 12.391, de su nomenclatura interna, a cuyo dictamen estaría supeditada la decisión de la causa contenciosa del presente expediente (3.720-2013), solo en el caso de que no prosperasen las demás defensas previas y perentorias alegadas y, en el supuesto negado de que se llegare a demostrar el daño, la culpa y la necesaria relación de causalidad en el presente litigio.

Observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que fueron agregadas por la demandada copias certificadas de los expediente N° 3363 y 12391 tramitados por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fecha 01 de Febrero de 2.011, el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva declarando Sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA Contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, y en fecha 17 de Abril de 2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA y Confirmada Parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que demuestra que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, lo que se encuentra en apelación es la oposición a la ejecución realizada por el ciudadano CARLOS JOSE OSCAR CADREMY TORRES, la cual fue declarada Sin lugar por el referido Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente a de estar instaurado para el momento que se formule la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 100). (Énfasis del Tribunal).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que “no solo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente, de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a aquélla” (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil 1959. Pág. 66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…
…Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad…”

En atención a lo ante expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente trascrito, y como quiera, que ha verificado en las actas procesales que la Sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.011, el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaro Sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA Contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, fue debidamente Confirmada Parcialmente en fecha 17 de Abril de 2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y lo que se encuentra en apelación es la oposición a la ejecución realizada por el ciudadano CARLOS JOSE OSCAR CADREMY TORRES, la cual fue declarada Sin lugar por el referido Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal decisión que puede influir directamente en el presente proceso, por ende se desprende la ausencia de una cuestión prejudicial, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, no resulta procedente en derecho y debe declararse sin lugar la misma y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a las demás defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada las misma serán resueltas como punto previo a la sentencia definitiva.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguientes a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia preliminar, vencido que sea el lapso para interponer recurso. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) día del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-