REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.555-2.012
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano IBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.176.268, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo lagunillas del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PEREZ DE EMANUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.223, domiciliada en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo lagunillas del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL en la persona de los ciudadanos SAID IBRAHI EL YORDE DEEN y NABIL MANSOUR RICHANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-7.811.480 y 15.524.763, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de Junta de Condominio, a la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA C.A (RESVICA) en la persona del ciudadano JOHANY JOSE CABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 13.242.827 en su condición de Presidente de la Empresa y a la Empresa OPERADORA DE SERVICIOS RG C.A, en la persona de los ciudadanos JUAN ANTONIO GERARDO RAFFALLI NERY Y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.758.635 y 10.406.492 respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa, con motivo del COBRO DE BOLIVARES .-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Abril de 2012; En fecha 18 de Abril de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, a tal efecto en la misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia informó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL en la persona de los ciudadanos SAID IBRAHI EL YORDE DEEN y NABIL MANSOUR RICHANI, en su condición de Presidente y Secretario de Junta de Condominio a la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA C.A (SERVICA) en la persona del ciudadano JOHANY JOSE CABALLO, en su condición de Presidente de la Empresa y a la Empresa OPERADORA DE SERVICIOS RG C.A, en la persona de los ciudadanos JUAN ANTONIO GERARDO RAFFALLI NERY Y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa; en fecha 03 de Julio de 2012 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó no haber podido practicar la citación de los co-demandados, en fecha 18 de Julio de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por correo de las demandadas, lo cual fue proveido por el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.012, en fecha 07 de Noviembre de 2.012, fueron agregadas a las actas planillas de correo certificado en las cuales se evidencia que fue realizada la citación de la empresa sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA C.A. (RESVICA) y fueron infructuosas las citaciones de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL y la Empresa OPERADORA DE SERVICIOS RG C.A, en virtud de lo cual en fecha 15 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia la citación de los co-demandados Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL y la Empresa OPERADORA DE SERVICIOS RG C.A, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.012, en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consigo los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Enero de 2013, la secretaria natural de este Tribunal dio cumplimiento a la ultima formalidad establecida en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Febrero de 2013 la parte actora solicitó el nombramiento de la defensora Ad-Litem de los codemandado a tal efecto este Tribunal designo a la profesional del derecho ciudadana YANMEL RAMIREZ, en fecha 17 de Junio de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 19 de Junio de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 04 de Julio de 2013, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem; En fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFFALLI NERY y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, asistidos por el profesional del derecho ciudadano RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.925 y de este domicilio, consignaron escrito de Cuestiones Previas, en fecha 08 de Octubre de 2013, los profesionales del derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ y PATRICIA RUMBOS DE LA PEÑA, consignaron escrito interponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda en nombre de su representada, en la misma fecha la Abogada Yanmel Ramirez, presentó escrito de contestación a la demandada, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: En lo que respecta al escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFFALLI NERY y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, aludiendo que el en libelo de demanda que origina la presente causa, les señalan como representantes legales o como personas con la facultad para comprometer en juicio a la parte demandada, la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A, lo cuales plena y totalmente falso, al tanto que para la fecha en la cual en que se dio inicio a la citación cartelaría en el presente proceso, ya había culminado su gestión como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil citada dejando de tener la potestad de ser y darse por citados judicialmente en nombre de la compañía, es el caso que en asamblea de accionista ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 47-A, dejamos de ser accionista y miembro de la administración de la empresa OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A.,y renunciaron expresamente a su condición de miembro de su Junta Directiva, por lo que aluden que no son las personas legitimas para representar en juicio a la parte demandada, Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG C.A., no podía estimarse las pretensiones de fondo del actor, precisamente porque las personas llamadas a juicio como reclamada no ha sido citada en su justa dimensión jurídica, por lo que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del CPC.
Del mismo modo aprecia este Juzgado que de las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de Septiembre de 2.013, el ciudadano José Luis Tarbes, debidamente asistido de abogado estampó diligencia en la presente causa solicitando copia certificada del Rwegistro de Comercio y Acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil Operadora R.G,.
Al respecto este Juzgado observa de las actas procesales que conforman la presente causa que riela en los folios del 200 al 203 copia certificada de Acta N° 2 referida a la Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A. celebrada en fecha 02 de Marzo de 2.012 y debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de Mayo de 2.012, de la cual se evidencia entre otras cosas en el punto Tercero la modificación de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva de la sociedad y en el punto cuarto el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, quedando el como resultado del Tercer punto la modificación de la Décima Segunda cláusula en el sentido de que el Presidente y el Vicepresidente, actuando necesariamente de manera conjunta, tienen las más amplias facultades de administración y representación de la compañía, …. (Omissis) y como resultado del Cuarto punto la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera como Presidente el ciudadano Luís Perich Cuervo, como Vicepresidente José Luís Tarbes Gutiérrez y como comisario el Lic. Andrés Eduardo Soto Risson.-
Al respecto este Juzgado para resolver la presente cuestión previa alegada referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” alegada por los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFFALLI NERY y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, realiza algunas consideraciones:
De manera que vista la cuestión previa opuesta por al parte demandada el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció: “los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden –ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 19 de Septiembre del 2002, en la cual se establece lo siguiente: ”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.-
Del mismo modo se trae a colación la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, publicada por la Obra jurisprudencial de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CLXX, N° 2533-00, página 180:
“b) Sobre la interpretación de los artículos 216 y 217 del CPC en cuanto a la citación presunta. Estas normas no pueden estar dirigidas a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.
No sólo en aras de salvaguarda el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (articulo 216 Ejusdem, mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (articulo 217 Ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala como el articulo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y seria la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo pueda hacer tácitamente.
Solo por un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada”.
Así como también sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.992, dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, contenidas en la misma Obra Jurisprudencial de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXX, N° 80-92, pagina 189:
“No hay citación tacita por el hecho de que los apoderados de la demanda haya solicitado el expediente en el archivo del Tribunal”.
“... (Omissis) Considera esta Alzada que el referido articulo 216 del Código de Procedimiento Civil exige para la consignación de la citación tacita que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en el actos del mismo.
Así mismo se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de procedimiento Civil que establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Del mismo modo se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.003, la cual indicó: “...si la ley tan solo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procésales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como obligatoria mención expresa... “
Observa quien Juzga, que en el escrito de la cuestión previa opuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFFALLI NERY y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI los mismo indican que fueron señalados en el escrito libelar como representantes legales o como personas con la facultad para comprometer en juicio a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A, pero los mismos desde el 23 de Mayo de 2.012, dejaron de ser miembros de la junta directiva, por lo que no tienen legitimidad para representar a la referida sociedad mercantil, observa este Juzgado que del acta de asamblea celebrada en fecha 02 de Marzo de 2.012 y debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de Mayo
de 2.012, de la cual se evidencia que la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera como Presidente el ciudadano Luís Perich Cuervo, como Vicepresidente José Luís Tarbes Gutiérrez y como comisario el Lic. Andrés Eduardo Soto Risson y así mismo se evidencia la modificación de la cláusula Décima Segunda del Registro en el sentido de que el Presidente y el Vicepresidente, actuando necesariamente de manera conjunta, tienen las más amplias facultades de administración y representación de la compañía, …. (Omissis).
Ahora bien en aplicación a lo antes indicado y constado en actas que la publicación del primer cartel de citación en el cual aparece la co-demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A, fue realizada en fecha 02 de Diciembre de 2.012, fecha para la cual los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFFALLI NERY y ADRIANA BUDEL DE RAFFALLI, ya no formaban parte de la Junta directiva de dicha empresa, y habiendo comparecido a las actas solo el ciudadano José Luís Tarbes Gutiérrez, y como quiera que la representación de la empresa esta dada de manera conjunta en la persona del Presidente y Vicepresidente, es por lo que a juicio de esta Juzgadora debe prosperar la Cuestión Previa Opuesta del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se Establece.-
Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la sociedad mercantil Condominio Centro Lago Mall, por cuanto del escrito de demanda, la parte demandante solicita que se practique la citación de CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL en la persona del ciudadano SAID IBRAHIM EL YORDE DEEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.811.480, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio, cuando el mismo en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012) dejó de ser Presidente y por consiguiente miembro de la junta directiva de CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, evidenciándose del acta de Entrega de Toma de Posesión, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil doce (2012), los nuevos integrantes de los cargos de la Junta de Condominio son los que representan a CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, y muy especialmente el PRESIDENTE GIUSEPPE MARTINI FIORDOLIVA, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”…. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante….. (Omissis)”.
Observa esta Juzgadora que de las actas procesales se evidencia 20 de Septiembre de 2.013, los abogados Richard William Portillo y Patricia Rumbos, en su condición de apoderados judiciales del Condominio Centro Lago Mall, presentaron escrito en el cual consignan original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2.013, anotado bajo el N° 33, Tomo 22, y al mismo tiempo en nombre de su representada se dan por citados para el presente proceso, quedando revocada la defensora ad-litem designada; así mismo se aprecia del poder otorgado a los referidos abogados que entre las facultades otorgadas se encuentran darse por citados o notificados.-
Ahora bien las partes no deberían por tanto, sino conforme a los valores y principios constitucionales; sin hacer un uso indebido de los medios de defensa en juicio con finalidades distintas a las que le son propias, pudiendo exagerar las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.
La citación resulta ser una garantía esencial del derecho a la defensa garantizable por los órganos de administración de justicia, pero igualmente es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y que en efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,1 idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En razón a los doctrinas anteriormente transcritas y en virtud de que el norte de las actuaciones de los Juzgadores debe ser la verdad, considera quien Juzga que la citación llevada a cabo por los trámites legales establecidos para ello y que constan en las actas del expediente, que a los abogados Richard William Portillo y Patricia Rumbos, les fue conferida las facultades entre las cuales se encuentran darse por citados o notificados, desprendiéndose del escrito presentado por los referidos abogados en fecha 20 de Septiembre del presente año, que se cumplió la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra constitución y, en consecuencia, si bien se configuraba la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona citada por cuanto debió realizarse la citación en la persona del Presidente actual ciudadano GIUSEPPE MARTINI FIORDOLIVA, al haber comparecido los abogados a darse pos citados en nombre de su representada en el acto de la contestación de la demanda, convalidaron el defecto opuesto y se cumplió el fin de la citación, es por lo que a juicio de esta Juzgadora no debe prosperar la Cuestión Previa Opuesta del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se Establece.-

Tercero: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la sociedad mercantil Condominio Centro Lago Mall, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto consta en el escrito de demanda y en el poder judicial otorgado al apoderado de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PÉREZ DE EMANUELS, ya identificada en actas y parte demandante en el presente proceso, que ésta ciudadana es de estado civil CASADA, y la misma reclama en su carácter de propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1716785; PLACA: TAD64A; MARCA: CHRYSLER; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; MODELO: NEON BASICO AUT; AÑO: 1998; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad que consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22699761 emitido en fecha seis (6) de Junio del año dos mil cinco (2005) por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y siendo que los vehículos automotores están sometidos a un régimen de publicidad que es controlado y/o regulado por el Estado Venezolano por medio del Ministerio competente a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Éste régimen de publicidad tiene por finalidad tener un control de todos los vehículos que circulan en el territorio nacional, y por supuesto conocer sus características, propietarios y cualquier otra situación legal sobre los mismos, conforme lo dispone el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre.-
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que es posible ejercer el derecho que nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se desprende que el actor incuó demanda por cobro de bolívares, acción prevista en el ordenamiento jurídico, sustanciada a través del procedimiento oral conforme con las resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de Octubre de 2.006; observa este Tribunal que el fundamento de la presente cuestión previa es por no haber el actor expresado el monto de su estimación en unidades Tributarias, como lo ordena la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual dispone El Artículo 1° de dicha resolución establece: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto”, al efecto el Tribunal trae a colación lo preceptuado en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes; Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de manera que conforme a estas disposiciones legales la estimación de la demanda resulta de la suma del capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en aplicación del principio de que el Juez es conocedor del derecho, en el caso in comento la reclamación de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 127.539.60), al efecto siendo la cuantía de este Juzgado conforme a las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de Octubre de 2.006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Dos mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 320.893.00), y siendo la cantidad reclamada la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 127.539.60), cuyo equivalente en unidad tributaria es de 1.417,11 U.T, dicho monto se encuentra dentro de la cuantía para el conocimiento de este Juzgado y de allí la competencia por la cuantía de este Tribunal para tramitar la presente demanda, por todo lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto en la presente causa no se configura ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda, aunado al hecho que la parte actora aparece en el certificado de Registro de Vehículo N° 22699761, de fecha 06 de Junio de 2.005, como la propietaria del vehículo objeto de la reclamación, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no procede conforme a derecho y debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-

Cuarto: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la sociedad mercantil Condominio Centro Lago Mall, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto consta en el escrito de demanda, que el apoderado de la ciudadana LEIDA JOSEFINA PÉREZ DE EMANUELS, ya identificada en actas y parte demandante en el presente proceso, ha acumulado a la pretensión de la parte demandante el pago de sus honorarios profesionales, como puede verificarse del quinto y sexto folio del escrito de demanda cuando dice: “… pido que sean condenadas por este Tribunal a su digno magisterio, en función de los conceptos y cantidades a continuación enumeradas:…” OMISIS “…NOVENO.- HONORARIOS PROFESIONALES ABOGADO Calculados sobre la base de un Treinta por Ciento (30%) conforme a la Ley y que con justicia solicito, a éste digno tribunal, se sirva determinar…” De ésta manera se demuestra una acumulación prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ya que el pago de los honorarios profesionales tiene un procedimiento diferente al que se tramita en el presente proceso, por consiguiente, son procedimientos incompatibles.

Por su parte, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Establece el artículo 371 eiusdem, que:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se aprecia del escrito libelar que el demandante reclama lo siguiente: PRIMERO: AVALUO PERICIAL EFECTUADO POR EL CICPC sobre dicho vehiculo que fue estimado en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS , o sea, TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO DETALLES QUE SE EVIDENCIAN CON LA INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en referencia a los detalles que se evidencia relacionados tanto en la parte externa, como la interna tales como: Latonería, Pintura, Parachoques, mica trasera interna, farquillas, consola central, swich de encendido, tablero, retrovisor interno, neumático incluyendo el de repuesto, falta de tapa de gasolina, gato hidráulico, batería , computadora, luz interna, la suma de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS EXACTPS o sea CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO.-DAÑOS OCULTOS Representados en caso de que fuera necesario reparar el motor y posibles daños den tren delantero sin incluir el valor que implica reparar la caja hidromatica, se estima en BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS, o sea CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO DAÑOS EMERGENTE: causados por los distintos viajes realizados desde Ciudad Ojeda hasta la Ciudad de Maracaibo, sede de las tres (3) empresas demandadas llamadas telefónicas y gestiones de cobraza, sin resultados satisfactorios, estimados en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS o sea; CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS. QUINTO DAÑOS Y PERJUICIO, por el acto ilícito cometido, el daño, perjuicios y el deterioro adicional que implica, tener un vehiculo arrumado sin poder usarlo, expuesto a la intemperie, creando corrosión deterioro y oxidación de las piezas y partes, que estima en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILEXACTO asea CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. SEXTO LUCRO CESANTE por tener mas de once mese sin su medio de trasporte y de trabajo, a raíz del Hurto de que fue objeto su vehiculo particular dentro de las instalaciones del Centro Comercial Lago Mall, no ha tenido como reparar su vehiculo, privada en consecuencia de los ingresos, que representaban para ella, la ayuda que su hijo le daba por usar y trabajar dicho vehiculo, todo lo cual estimo en la cantidad de seiscientos mensuales (Bs. 600,oo) multiplicados por 11.5, suman BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS EXACTOS o sea, SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. SEPTIMO.- DAÑOS MORALES que estima en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL EXACTOS, o sea CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( Bs.15.000,00) o 166.66 UT. OCTAVO-. INTERESES DE MORA por el tiempo transcurrido, pide sirva determinar. NOVENO.- HONORARIOS PROFESIONALES ABOGADO Calculados sobre la base de un treinta por ciento (30%) conforme a la Ley y que con justicia solicita, a este Digno Tribunal se sirva determinar. DECIMO.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Calculados conforme a la ley y que con justicia solicitó a este Tribunal se sirva determinar. Todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS EXACTOS (BS 127.539,60) o sea UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.417,11 UT).-

Así las cosas, se puede observar ciertamente que la Apoderada Judicial del demandante al momento de estimar el valor de su demanda, lo hace realizando la sumatoria de PRIMERO: AVALUO PERICIAL EFECTUADO POR EL CICPC sobre dicho vehiculo. SEGUNDO DETALLES DEL VEHICULO. TERCERO.- DAÑOS OCULTOS. CUARTO DAÑOS EMERGENTE. QUINTO DAÑOS Y PERJUICIO y SEXTO LUCRO CESANTE. SEPTIMO.- DAÑOS MORALES, lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS EXACTOS (BS 127.539,60) o sea UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.417,11 UT), más los INTERESES DE MORA, HONORARIOS PROFESIONALES e INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Pero en su petitorio exponen lo siguiente: demando el acervo patrimonial, por las consecuencias, daños y perjuicios que le produjo, el Hurto del vehiculo de su propiedad ocurrido mientras se encontraba estacionada en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL LAGO MALL”…omissis.-
Conforme lo antes indicado no se evidencia del libelo de demanda, que se esté demandando por el procedimiento de honorarios Profesionales en la misma acción.- Así se establece.-
A todo evento considera esta Juzgadora, que es menester destacar lo que indica el procesalista Patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Conviene poner en manifiesto, que en el caso de inepta acumulación inicial de pretensiones, previsto en el artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación, siendo el único medio de impugnación para este tipo de acumulación inicial de pretensiones, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”.-
En efecto, dispone este ordinal 6° del Articulo 346 lo siguiente: 6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Y asimismo dispone el Artículo 350 de la misma Ley Adjetiva Civil, la forma de subsanar dicho defecto o acumulación.-
En consecuencia, en virtud del análisis aquí esgrimido, estima este Juzgador que la solicitud de inadmisibilidad de la acción opuesto por la parte co-demandada sociedad mercantil Condominio Centro Lago Mall, resulta improcedente, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no procede conforme a derecho y debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIO RG, C.A, referida al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la últimas de las notificaciones. Así se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) día del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía y se libró boletas de notificación. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-