Expediente: S-159-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.120.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.920, para solicitar de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil , la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 1392, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de mayo de 1984; alegando que existe un error en su primer apellido, ya que le falta un letra “c”, aparece “MATACHIONE” cuando lo correcto es “MATACCHIONE”; y que además el nombre de su padre está incompleto, ya que aparece ENRICO MATACHIONE cuando lo correcto es ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA.
Argumenta el solicitante que su padre es nacido en la Republica de Italia por lo que en el año 1981 solicitó la nacionalidad venezolana y cuando le fue otorgada por el Estado venezolano, al momento de hacer pública dicha ciudadanía en la Gaceta Oficial número 2.788 del 22/05/1981, le fue omitida la letra “c” en su primer apellido, además se omitieron su segundo y tercer nombre, y el segundo apellido, la que se evidencia de su acta de nacimiento. Que en el mes de julio de 2011, su padre solicitó en sede administrativa la corrección de su cédula de identidad y una vez efectuada quedó asentado así ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA.
Que por lo expuesto solicita la rectificación del acta de nacimiento número 1392 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, en el sentido de que se corrija su apellido y se agreguen los nombres y apellidos de su padre en el sentido ya señalado.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación del ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Alguacil de este despacho expuso que notificó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha siete (07) de agosto de 2013, la abogada CARMEN ROMERO MATACHIONE consignó la publicación en el diario “EL UNIVERSAL” del edicto librado por este despacho; ordenándose el desglose y agregar a las actas por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA.
Mediante escrito presentado el día 03 de diciembre 2013, el ciudadano antes citado presentó escrito aceptando los dichos expuestos por el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, requiriendo respetuosamente que se declare con lugar la misma y se rectifique el acta de nacimiento de su hijo GIANFRANCO JOSÉ MATACCHIONE ROMERO.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia, hace unas consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En sentencia Nº 00194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), se estableció lo siguiente:
«En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
…omissis…
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala)». Subrayado de este Juzgado de Municipio.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del mismo órgano jurisdiccional, en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y las normas que allí contenidas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:
01) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-16.120.316, correspondiente al ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO.
02) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-10.707.341, correspondiente al ciudadano ENRICO MATACHIONE.
03) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-10.707.341, correspondiente al ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA.
04) Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 22/05/1981, donde se evidencia adquisición de la nacionalidad del ciudadano ENRICO MATACHIONE titular de la cédula de identidad número E-80.111.221.
Los anteriores documentos aportados para el esclarecimiento del presente caso, son documentos públicos de carácter administrativos presentados en copia fotostática, los cuales gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.
05) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1392, levantada en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el Prefecto del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO.
06) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1392, levantada en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el Prefecto del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignó el solicitante copia fotostática de extracto de registro de nacimiento del ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA, emanada del Municipio de Melfi República de Italia, la cual no puede ser valorada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.
De las copias certificadas del acta de nacimiento acompañadas, se constata que el nombre del solicitante aparece escrito así: “GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO” y que el nombre de su padre aparece escrito como “ENRICO MATACHIONE”. Alega el pretendiente que el nombre completo y correcto de su padre es “ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA” y que consecuencialmente su apellido debe escribirse igualmente “MATACCHIONE” y no “MATACHIONE” como aparece en su registro de nacimiento.
De la gaceta oficial se constata que el ciudadano ENRICO MATACHIONE padre del solicitante, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización en el año 1981. Por otra parte, de las copias de las cédulas de identidad venezolana número V-10.707.341, se constata que hubo una rectificación en los datos del ciudadano “ENRICO MATACHIONE” puesto que en la cédula de identidad expedida en fecha 07/04/2005 aparece como titular “ENRICO MATACHIONE” y en la emitida en fecha 11/11/2011 los nombres y apellidos del titular del documento de identidad son “ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA”
También se observa que el ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA acudió ante este despacho y convino en los hechos explanados por el ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO y solicitó que se procediera a rectificar el acta de nacimiento de su hijo en los mismos términos en que fue requerido.
Igualmente fue notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión del presente procedimiento; quien tampoco realizó ningún tipo de actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por el interesado. Asimismo, fue librado edicto que fue publicado en un periodico de circulación nacional con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha de culminación del lapso probatorio ocurriera algún interesado a ejercer este derecho.
Luego de un examen de los medios probatorios aportados para el esclarecimiento de la presente causa y de la conducta asumida por las personas que fueron citadas y notificadas sobre este procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional que la forma correcta de escribir el apellido del solicitante es “MATACCHIONE” y no “MATACHIONE”; y que el nombre completo y correcto del padre es “ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA” y no “ENRICO MATACHIONE”, como erróneamente aparece en las actas de nacimiento del ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO, signadas con el número 1392 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, correspondientes al año 1984; en consecuencia se hace procedente la presente solicitud y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA NACIMIENTO signada con el número 1392 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, correspondientes al año 1984, en el sentido siguiente: Donde se lee: “GIANFRANCO JOSE MATACHIONE ROMERO” debe leerse “GIANFRANCO JOSE MATACCHIONE ROMERO”, que es el nombre correcto del solicitante, y donde se lee “ENRICO MATACHIONE” debe leerse “ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA”, quedando de esta forma corregidos los errores en las mencionadas actas.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 159-13.-
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