Expediente: 2.827-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Fue presentada demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano EDIXO RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.720.113, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.115, en contra de la ciudadana OMAIRA TORRES MONCADA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.369.357; alegando que celebró contrato de arrendamiento con esta ciudadana en fecha siete (07) de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 12, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la avenidas 49B con calle 183 del Barrio 24 de julio, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Aduce el actor que, se estipuló el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) pagaderos mensualmente, que desde el mes de abril la arrendataria no ha cancelado el canon siendo infructuosos los esfuerzos para que proceda el pago, y que aparentemente ha realizado construcciones sin su autorización. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana OMAIRA TORRES MONCADA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que proceda a la entrega del inmueble.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Para decidir se aprecia, que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en la falta de pago de las pensiones arrendaticias y que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 599. Se decretará el secuestro:
… Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»

En relación al decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de que la situación de hecho se subsuma en la causal contenida en el mismo, que el demandante demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para el decreto de las medidas preventivas nominadas, ya que el citado artículo 599 está contenido en el Capitulo III del Libro III, Titulo I del mencionado texto legal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…» (Negritas de este Juzgado de Municipio).

Ahora bien, se observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda lo siguiente:
• Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha en fecha siete (07) de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 13, de los libros de autenticaciones.

En este sentido, el Tribunal considera que del libelo de demanda y del contrato acompañado no se desprende el peligro en la infructuosidad del fallo, uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, pues como lo indica la Sala de Casación Civil del máximo tribunal y la doctrina, éste no se presume sólo de la demora del proceso principal sino que además debe surgir de los medios probatorios acompañados por el postulante, la presunción grave de que durante el proceso el demandado puede ejecutar conductas que tiendan a burlar la ejecución de la sentencia definitiva que pudiera dictarse en su contra. En consecuencia, resulta improcedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
DISPOSITIVO

En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la abogada NELEIDY RODRÍGUEZ actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDIXO RODRÍGUEZ CHIRINOS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la ciudadana OMAIRA TORRES MONCADA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.827-13.-