Exp.: 2.8___-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA IRAMA CHÁVEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.148.404, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.533; para demandar al ciudadano AVELINO BERRESOLA; alegando que es copropietaria de un inmueble situado en el Barrio Panamericano, calle 79, entre avenidas 80 y 80A, número 44A-15 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: la antigua carretera la concepción; ESTE: propiedad que es o fue de César Miur, y OESTE: propiedad que es o fue de Romelia Cabrera; que dicho inmueble fue adquirido por su difunto padre TUBALCAIN CHÁVEZ ABREU, por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 06/02/1956, bajo el número 76, folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo 1, y que les pertenece por herencia.
Arguye la demandante, que desde julio del año 2012 han surgido diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble del ciudadano AVELINO BERRESOLA, pues entre su inmueble y el de dicho ciudadano no existía amojonamiento ni cercas de ninguna clase, y sin embargo éste fue construyendo indebidamente cercas entre los inmuebles, específicamente entre los vértices V3 y V4, y por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancias y han agotado la vía amistosa, acuden para solicitar el deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa del libelo de demanda, que la parte actora solicita el deslinde y amojonamiento entre un terreno que le pertenece en copropiedad y el fundo o terreno propiedad del ciudadano AVELINO BARRESOLA, indicando los linderos del terreno de su propiedad y la extensión del mismo. Asimismo indica que tienen discrepancias con los linderos del inmueble propiedad del nombrado ciudadano y que éste fue construyendo cercas entre los inmuebles específicamente en los vértices V3 y V4 del terreno de su propiedad, que por ello solicita el deslinde y amojonamiento de los terrenos.
En relación a la acción deslinde, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el limite de la misma al disipar la confusión existente. El interés procesal (cfr comentario art. 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuere suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del limite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza con fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I 37-c, p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art. 690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la <>, no ocupada por uno u otro (cfr Parra, Ramiro Antonio: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit.p284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V. p. 302-303) (Cursiva del autor).
El artículo 550 del Código de procedimiento Civil consagra la acción de deslinde en los siguientes términos:
«Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen».
La doctrina ha interpretado que, del anterior artículo se desprenden dos acciones, a saber, la acción de deslinde con su procedimiento especial, y la acción de amojonamiento, que no tiene un procedimiento pautado en la ley. En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, en la que en relación al citado artículo comentó:
«Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos…omissis… La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. La otra acción se conoce con el nombre de acción de fijación de linderos; pero la ley no ha previsto para ella ningún procedimiento especial.
El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros); pero que puede realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización (p. ej.: mediante procedimientos topográficos de determinación). »
En igual sentido, resulta importante destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, en la cual indica:
«(…)La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.»
Así se puede entender, el deslinde como la separación de dos inmuebles contiguos cuyos linderos se encuentran confundidos, a través de la fijación de líneas divisorias que determinen los límites de ambas propiedades, las cuales deben demarcarse materialmente. Ahora bien, no debe confundirse esta demarcación con la construcción de la obra que separa ambos inmuebles, lo cual responde a la acción de amojonamiento, que puede intentarse con posterioridad a la sentencia de deslinde, es decir, cuando la fijación de los linderos sea indiscutida.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, siendo los Juzgados de Municipio los órganos competentes para conocer de estas solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. El referido artículo prevé:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medio probatorio tendiente a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del contenido del escrito libelar, constata quien decide que la parte actora no indica los puntos por donde a su juicio debe pasar el lindero que divide su fundo con el fundo propiedad del ciudadano AVELINO BERRESOLA, así como tampoco señaló cual es la ubicación del lindero sobre el cual existen dudas o discrepancias, verbigracia, lindero sur, lindero este u oeste; siendo este uno de los principales requisitos de admisibilidad de la acción de deslinde conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la solicitante esta requiriendo el deslinde judicial de propiedades contiguas -que implica necesariamente la falta de certeza del límite de su propiedad con la del vecino-, y la de amojonamiento, que debe ser intentada por un procedimiento diferente, una vez que haya certeza sobre la ubicación espacial del lindero para la construcción de la obra que separa dichas propiedades, pues la acción de deslinde tiene un procedimiento especial.
Es de advertir que es facultad del juez como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar meticulosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes.
En base a lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “presentada la demanda, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir la controversia sometida a su consideración, verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, ya que de ser éste el caso, no habría necesidad de aperturar el contradictorio.
El tribunal verifica que, la parte actora al formular la solicitud de deslinde conjuntamente con la postulación de amojonamiento excedió los limites del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen el procedimiento a seguir en el caso de deslinde, y además no cumplió con el presupuesto procesal de indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y el de su vecino, ciudadano AVELINO BERRESOLA. De manera que, admitir la solicitud en los términos en que ha sido planteada, conllevaría a desnaturalizar el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento que desde su inicio, sin entrar a decidir sobre el merito de los títulos, es inadmisible.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por Deslinde judicial no es admisible de conformidad con los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la acción que por DESLINDE JUDICIAL Y AMOJONAMIENTO intentó la ciudadana MARÍA IRAMA CHÁVEZ NIÑO en contra del ciudadano AVELINO BERRESOLA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente:2.8______.
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