Exp. 3693
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).
Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.

Apoderado Judicial del Demandante: EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755, titular de la cédula de identidad No. V-19.214.095, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: CARLOS RODOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.147.417, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad- Litem del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.417 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3693 que este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito Con Reserva de Dominio) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, antes identificado.

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, el día once (11) de julio del mismo año; el Alguacil del Despacho procedió a consignarlos el cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
Con fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de este juicio, siendo devuelto el despacho comisorio librado por este órgano jurisdiccional al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), por falta de impulso procesal.
Con fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), previa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal ordena librar nuevamente el referido despacho comisorio, siendo devuelto por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del dos mil trece (2013), por solicitud del Apoderado Judicial de la parte ejecutante, volviendo a diligenciar en fecha siete (07) de mayo del referido año, donde solicita se libre un nuevo despacho comisorio de la medida ya decretada por este Juzgado, proveyendo de conformidad este Tribunal en fecha ocho (08) del aludido mes y año.
Previa diligencia de fecha cinco (05) de marzo del año que discurre, suscrita por el apoderado actor, EUGENIO ALBORNOZ, se libraron los correspondientes carteles de citación a favor del ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con fecha once (11) de marzo del mismo año.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem al accionado; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la misma se verificó en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).

En fecha ocho (08) de noviembre del referido año, se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.


Planteamiento de la Controversia:
• Alega la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A. celebró un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio con el ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, relacionado con el vehículo marca Peugeot, modelo 206 XR Premiun Aut, año 2008, color gris ceniza, uso particular, serial de motor 10DBUJ0000398, serial de carrocería 8AD2AN6AN8G004444, placas VCW30I, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 44.700,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad referida en el contrato de trece mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 13.410,00), obligándose el comprador a pagar al vendedor el saldo del precio señalado, esto es, treinta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 31.290,00) en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales, consecutivas y variables, contadas a partir del 28 de junio de 2007.
Se convino que en caso de falta de pago al vencimiento de las cuotas pactadas, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por lo tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía a el vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales devengados hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora que partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.
Convinieron, igualmente, que la falta de pago de un número de cuotas que excediera la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una, cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 14ta. y 15ta. del contrato, acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador y, por tanto, el vendedor o su cesionario podría considerar el préstamo como de plazo vencido. En este caso, tanto el uno como el otro podrían exigir a su elección el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus intereses, así como también los intereses que sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato.

Así mismo, explana el apoderado actor en su escrito libelar, que el vendedor, sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, C.A. Banco Universal, el crédito y reserva de dominio que tenía para con el demandado, ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, cesión que fue aceptada por el comprador en el referido documento. De igual forma, expone el representante judicial de la actora, que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba la cantidad de treinta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 31.290,00) y que, en lo adelante, se convino que la forma y lugar de pago sería mediante cargos que el deudor cedido debía efectuar en una cuenta del Banco Provincial destinada a tal fin.

Aduce, que la parte demandada de autos adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.375,48), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.611,15) por concepto de capital adeudado; la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.347,45) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.416,88) por concepto de interese moratorios devengados, suma que excede la octava parte del precio total del bien.

En razón de los argumentos anteriores, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora demanda a la parte compradora, ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, para que conviniera en devolver y entregar el vehículo automotor objeto del contrato de compra venta o, caso contrario, sea condenado por el Tribunal a ello, quedando en beneficio de su mandante las cantidades dinerarias pagadas por el deudor, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, y, de igual manera, solicita la resolución del referido contrato. Para ello fundamenta su demanda en el artículo 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTOMOS (Bs. 83.125,72) correspondiente a los monto en los que se incluye lo adeudado por el demandado e indicó su domicilio procesal y la dirección donde practicar la citación del deudor cedido, a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada en contra su defendido, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la parte demandante:

La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda, consignó en original el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la Cesión de Crédito, celebrado el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 2662, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el contradictorio, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

B.- Estado de cuenta de la deuda y tabla de los intereses mensuales a la fecha 30 de junio de 2012, emitido por el Departamento de Cobro Judicial Minorista del Banco Provincial, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en cuanto al contenido de su literatura y al no ser impugnado por la parte demandada. Así se determina.-
C.- Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Tránsito Terrestre, el cual por ser documento público administrativo y no habiendo sido tachado de falso ni impugnado por el adversario, por lo tanto, le merece fe a este Tribunal. Así se declara.
.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez. Así se declara.-
.- Ratificó los medios probáticos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados.
.- Así como también promovió y ratificó el contenido del oficio N° 15293 de fecha 20 de noviembre de 2012, remitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que corre inserto a la Pieza de Medidas, el cual este Tribunal aprecia y valora en cuanto a las características del vehículo allí señaladas y como documento público administrativo. Así se establece.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem, se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que el demandado, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que el demandado haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a las cuotas faltantes por pagar, forzoso es concluir, que la acción que nos ocupa debe ser declara con lugar en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, plenamente identificado en actas, en consecuencia:
 SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), cuyo ejemplar quedó archivado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2667.
 TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano CARLOS RODOLFO GARCIA, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora, del bien mueble constituido por vehículo marca Peugeot, modelo 206 XR Premiun Aut, año 2008, color gris ceniza, uso particular, serial de motor 10DBUJ0000398, serial de carrocería 8AD2AN6AN8G004444, placas VCW30I, quedando en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero entregadas por la deudora con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido, tal y como lo establece la Cláusula Novena del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el Artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar totalmente vencido in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales