Exp. N° 3820

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro suscrito por la Abogada en ejercicio YANET JIMÉNEZ PUCHE, identificada en actas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA BARATEN, C.A., en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara en nombre de su mandante contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CÁRNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDUCARCA) y otros, désele entrada. Fórmese pieza de medidas. Numérese.-
Por cuanto en el referido escrito se solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 599, Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa, que:
El Artículo 585 ejusdem dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
... OMISSIS...
2° El Secuestro de bienes determinados.
... OMISSIS ...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

Por otro parte el Artículo 599 ejusdem, establece:
Se decretará el secuestro:

…Omissis…

Ordinal 7°: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.

El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
En el secuestro no tiene ninguna relevancia el riesgo de insolvencia, porque la medida va dirigida contra la cosa litigiosa y no contra los bienes del demandado, ello debido a que esta medida preventiva proviene de acciones reales, y por tanto, lo que el demandante ha planteado a través de esta acción, es un derecho sobre una cosa en particular que está poseyendo el demandado y que él quiere recuperar. Sin embargo, se han manejado en la doctrina distintos criterios para establecerse si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo.
- Para algunos autores, la medida de secuestro es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
- La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es también consustancial a la medida de secuestro como a toda medida preventiva, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa, y por ende, la ejecución de la respectiva medida de secuestro.
- Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.-
También, es preciso tener en cuenta que no toda acción real puede dar lugar a un secuestro, ya que para ello es necesario que esa acción real pueda subsumirse en alguna de las causales del secuestro taxativamente enumeradas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para los que sostienen esta tesis, esto significa que el demandante tiene que comprobar la presunción del derecho que se reclama, que es general para todas las medidas preventivas típicas, no habiendo acompañado el solicitante prueba alguna que acredite tal requisito.-
Como quiera que, en el presente caso se solicita la resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y si bien es cierto que el Artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios prevé lo siguiente:
“… En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
No es menos cierto que en el Artículo 5 del Decreto N° 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de esa misma fecha (29-11-2013), se establece:
“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras”.
Por lo tanto, en base a dicho decreto, en su artículo 5, literal C, está expresamente prohibido decretar medidas preventivas de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 599, Numeral 7° de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla. La Secretaria Temporal,

Abg. Charyl Prieto
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
La Stria. Temp.