Exp. 03306
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Demandante: ROSSANA ROA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.3449 y domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: NUVIA ÁVILA ANGARITA y DORTI COLINA YÉPEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 19.493 y 46.376, respectivamente, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.576 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: ELDY BELISSA MAZA CARDOZO y BETSY VANESSA MAZA CARDOZO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.278 y 87.706, respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 03306, que en fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA contra la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de agosto de 2010, la apoderada actora diligenció, indicando la dirección de la demandada para la práctica de la citación y consignó las copias simples y los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, sabido que, en esa misma fecha (10-08-2010) se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Posteriormente, el día 12 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, que citó a la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, pero ésta se negó a firmar, recibiendo la compulsa. El Tribunal ordenó agregar el recibo de citación y ordenó que la Secretaria librase boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal hizo su exposición de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, e hizo formal entrega de la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 ejusdem.
El día 21 de agosto de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de volver admitir la demanda, ya que el procedimiento correcto es el dispuesto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declaró nulas todas las actuaciones desde el día 14 de julio de 2010 hasta el día 18 de octubre de 2010.
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó intimar a la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, para que dentro de los tres (3) días de despacho después de intimada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, a los fines que compareciera a pagar las sumas reclamas o formulase oposición al pago que se le intima.
En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada actora diligenció, indicando las direcciones para la práctica de la citación de la demandada, consignó las copias simples y los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la misma, siendo librados el día 04 de noviembre de 2010.
Sabido que, en esa misma fecha (10-08-2010) se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Luego, el día 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, consignando los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2010.
El día 10 de enero de 2011 la apoderada actora diligenció, consignando los aludidos carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas por el Tribunal el día 12 de enero de 2011.
No obstante, en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de librar carteles de intimación, conforme el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declararon nulas actuaciones practicadas en el expediente desde el día 19 de noviembre de 2010 hasta el día 12 de enero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó intimar mediante carteles a la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, siendo librados en esa misma fecha.
Retirados como fueron los aludidos carteles de intimación por la apoderada actora en fechas 01 de abril de 2011, 05 de mayo de 2011, 11 de mayo de 2011, fueron consignadas las publicaciones respectivas, siendo agregados a las actas los carteles de intimación.
El día 20 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente proceso, de conformidad con el Artículo 4, Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento administrativo especial establecido en dicho Decreto-Ley.
Sabido que, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal resolvió reanudar el proceso al estadio procesal que se encontraba al momento de la suspensión.
Luego, el día 20 de noviembre de 2011, la apoderada actora consignó la cuarta publicación del cartel de intimación, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, siendo designado el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, el día 11 de enero de 2012, a quien se ordenó notificar.
Seguidamente, el día 23 de enero de 2012, la parte actora diligenció y solicitó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada.
En tal sentido, en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal dictó resolución, reponiendo de la causa al estado de hacer dicha fijación.
En fecha 05 de marzo de 2012, la Secretaria expuso haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la demandada, como última formalidad.
El día 22 de marzo de 2012, compareció la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, asistida de abogada, diligenció, dándose por notificada, en forma expresa y en esa misma fecha confirió Poder Apud – Acta a las abogadas que en el constan.
En fecha 27 de marzo de 2012, la demandada presentó escrito de oposición al pago que se le intima y contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
El día 03 de abril de 2012, el Tribunal dictó resolución, donde declaró válida la oposición y ordenó la apertura a pruebas, continuando la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.
Pero al mismo tiempo, en esa misma resolución de fecha (03-04-2012) se ordenó aperturar articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de indagar la verdad sobre los hechos denunciados por la demandada, ordenando tramitar dicha incidencia en cuaderno por separado.
Consecuencialmente, el día 11 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión anterior.
Sabido que, en la pieza de la incidencia, en esa misma oportunidad 11-04-2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, y la parte actora lo hizo en fecha 13 de abril de 2012, pruebas estas que fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que serán analizadas en la motiva del fallo por este Jurisdicente.
Aperturado el juicio principal a pruebas, en fechas 13, 26 y 30 de abril de 2012, la parte demandada consignó escritos de pruebas y la parte demandante promovió las suyas, mediante escrito presentado de fecha 30 de abril de 2013, admitiéndose las mismas y evacuadas como constan de las actas.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA contra la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, este Tribunal entra analizar los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 51°, la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, se constituyó en deudora y principal pagadora de su representada ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA; que ésta le entregó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que no devengaría intereses compensatorios, más sí moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos deudores.
Que dicho préstamo debió ser pagado por estipulación contractual, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento y que para garantizar la obligación contraída, la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que adquirió por ese mismo documento, constituido por un apartamento destinado vivienda, distinguido con el N° 5-9, situado en la Planta Quinta al Noroeste de la Torre Barcelona, del Conjunto Residencial TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de esta ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95 con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aseveró, que la garantía hipotecaria fue constituida por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.700,00), comprendiéndose en ella el capital adeudado de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual durante seis meses y el veinticinco por ciento (25%) del principal por los eventuales honorarios de abogados.
Manifestó la actora, que una vez vencido el término contractual para la devolución del capital prestado, mediante diversos medios su representada le ha exigido a la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, el cumplimiento de esa obligación, más ha hecho caso omiso a ello, aduciendo diversas excusas para no proceder al pago de la deuda y proponiendo verbalmente nuevos plazos para ello, sin haber satisfecho la acreencia hasta los actuales momentos, que hasta ahora le adeuda la suma de Bs. 108.500,00, discriminados de la siguiente manera:
1) Bs. 70.000,00 por el capital dado en préstamo.
2) Bs. 4.200,00 por intereses calculados al 1% mensual, estimados en 6 meses.
3) Bs. 16.800,00 por los intereses moratorios producidos a partir de la fecha del vencimiento del préstamo hipotecario (28-06-2008) hasta el 29-06-2010.
4) Bs. 17.500,00 por concepto de honorarios profesionales, pactados al 25%.
Afirmó, que la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, le adeuda a su representada ROSSNA ROA HIGUERA, la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.500,00), cantidad esta que reclama en la demanda y sobre la cual pide que sea intimada la demandada.
Solicitando además la indexación monetaria y las costas procesales; fundamentando su demanda en los Artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entre tanto, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición al pago intimado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 663, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando la compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente, aseverando que el referido inmueble propiedad de su poderdante sobre el cual se pide la ejecución de Hipoteca en el presente juicio, es su vivienda principal y en el cual vive con su niña menor de edad, que la obtuvo porque su mandante prestaba servicios para la Sociedad Mercantil C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, en el cargo de Gerente, cuyo Presidente es el ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.205 y como su lugar de trabajo era en el centro de la ciudad y como ella no tenía donde vivir, su jefe, el ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, le manifestó que buscara un apartamento por la zona central, que él le haría adelantos de prestaciones para que con eso pagara el monto del precio del inmueble, y que así lo hizo su mandante.
Afirmó además, que su representada consiguió ese inmueble que se lo ofrecieron en venta por Bs. 100.000,00, y comenzó a vivir alquilada y luego le solicitó a su jefe un adelanto de sus prestaciones sociales para pagar la opción de compra venta; que el día 07 de mayo de 2007, su jefe el ciudadano JOSÉ IGLESIAS, le adelantó de sus prestaciones sociales el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hecho en dos depósitos, según planillas de depósitos Nº 111582117 y 111582119, que fueron realizados en la cuenta Nº 0134 0587 56 5873001471 de BANESCO, Banco Universal; que fue la cantidad que su poderdante dió en arras para la opción de compra venta.
Igualmente aseveró, que el resto del precio de la venta, o sea, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) también se la solicitó a su jefe, como adelanto de sus prestaciones sociales, según se evidencia de planilla de depósito Nº 260197105, de fecha 28 de diciembre de 2007, hecho mediante depósito de dos cheques Nº 43730791 y 48199763, por Bs. 40.000,00 y Bs. 30.000,00, en el orden indicado; que dichos depósitos fueron realizados expresamente por el ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO, según planillas de depósito que anexó, y que dicho ciudadano le hizo firmar el aludido documento bajo engaño, para que no se fuera de la empresa, y que la demandante nunca le entregó a mi representada ninguna cantidad de dinero en calidad de préstamo.
Afirmó, que todo ello se evidencia de lo expresamente manifestado por la representación judicial de la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL en el escrito de contestación a la demanda, presentado en el expediente N° VPL-1-L-2010 0053 que refiere el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó su mandante en contra de la aludida empresa, ya que se negaba a cancelarle sus prestaciones sociales, el cual se ventiló por ante el JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Manifestó, que el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) le fue descontado a su poderdante del monto reclamado en dicha demanda laboral; y esa cantidad fue respaldada con ese supuesto documento de hipoteca del cual se pide su ejecución, por ello, es que solicitó que dicho monto sea compensado por el monto de la supuesta hipoteca y demás conceptos reclamados por la parte actora en la presente causa, en vista que su mandante no le adeuda nada ni a la demandante ni a la empresa C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, y así pidió al Tribunal, declarara con lugar la presente oposición al pago intimado y extinguida la supuesta hipoteca sobre el inmueble, conforme a los alcances del Artículo 1.907 del Código Civil, mediante la compensación como modo de extinción de las obligaciones; afirmó también, que no puede pretender el mencionado ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, que su representada le pague unos adelantos que él mismo hizo valer en el juicio laboral para que le bajara el monto a pagar por prestaciones sociales.
Refirió que la demandante, para el momento de la firma del documento, era Gerente de la tienda D’LORENZ, ubicada en el Centro Comercial Centro Sur, actual Babilons Center, que es propiedad del ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO; que la demandante era para ese momento también empleada del ex patrono de su mandante y la misma suscribe el documento de Compra-Venta con la fraudulenta hipoteca, comisionada por el prenombrado ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO, fingiendo ser prestamista, supuestamente para garantizar la permanencia de su mandante en su puesto de trabajo una vez que se materializara la Compra-Venta del inmueble, obrando de mala fe, para perjudicar a su representada.
Que la obligación que supuestamente dió nacimiento a la hipoteca que la demandante hoy pretende ejecutar no existe, nunca existió y que solo fue una simulación por parte de su ex patrono para vulnerar los derechos laborales que para ese entonces existían por el vínculo laboral; negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante en su libelo, en cuanto a la Hipoteca Convencional de primer grado sobre el inmueble de propiedad de su representada, mediante documento protocolizado en fecha 28/12/2007, por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 48, protocolo 1º, Tomo 51º, por ser inexistente la obligación principal de pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), que supuestamente le fue entregada en calidad de préstamo de las manos de la demandante, así como, los intereses moratorios estimados dentro de la misma hipoteca y mucho menos la cantidad del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto principal por conceptos de honorarios profesionales.
Aseveró que dicho préstamo nunca ocurrió y aún cuando en el prenombrado documento se hace mención a que supuestamente su mandante recibió de manos de la demandante la suma antes indicada, sin señalar si fue recibido en dinero en efectivo o mediante Cheque o cualquier otro medio; la realidad es que su poderdante por el desconocimiento legal y la falta de asesoría por un profesional del derecho que pudiera explicarle el significado de tal inserción dentro del Documento, suscribió el referido instrumento legal inocente de tal situación y si bien lo firmó, lo hizo de buena fe, confiando en su jefe.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo, por ser completamente falso que vencido el lapso que se indica en el documento para cumplir una obligación de pago inexistente, no existe evidencia alguna que su mandante haya solicitado aplazar el lapso para el cumplimiento de la misma a la demandante ya que sería ilógico, solicitar prórrogas para el cumplimiento de una obligación inexistente y que fue simulada, de la cual ni se imaginó nunca que iban a hacerle esta jugada fraudulenta para perjudicarla y dejarla sin vivienda.
Finalmente, solicitó al Tribunal hiciera justicia e impidiera que se cometiera fraude utilizando la administración de justicia, para fines colusivos que atenten contra los derechos e intereses de su representada, que pretenden dejarla sin un lugar donde vivir con su hija, violentando los principios constitucionales y legales que la amparan, solicitó al Tribunal declarara con lugar la oposición formulada y sin lugar la acción de ejecución de hipoteca, y se declare la extinción de la misma, por cuanto nunca existió la obligación principal que supuestamente se encuentra garantizada por la mencionada hipoteca. Solicitando igualmente, se suspendiera la medida preventiva decretada por este Juzgado sobre el inmueble de propiedad de mi representada y el cual constituye desde su adquisición y hasta la actualidad su vivienda principal y pidió que la sentencia que ha de dictarse sirviera de justo título liberatorio para la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PIEZA PRINCIPAL
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, produjo los siguientes medios probáticos:
Consignó en copia certificada el documento de venta con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 51°, documentos este, que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil, lo aprecia y valora, y por el hecho de no haber sido desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la contraparte.- Así se establece.-
Certificación de gravamen en original sobre el inmueble objeto del litigio, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2010, instrumento que por emanar de un organismo público, tiene naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto este Tribunal, señala que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.
b.- Ratificó la prueba documental, referida al documento de préstamo hipotecario, consignado con el libelo de demanda, el cual ya ha sido valorado conforme a derecho.
c.- Promovió Prueba de Inspección Judicial, sobre el video que fuera promovido en la incidencia aperturada por este Tribunal y que se encuentra agregado a las actas de la referida pieza, que contiene la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VPO1-L-2010-000053, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ contra C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, la cual fue llevada a cabo por este Tribunal el día 17 de mayo de 2012, a las 10:00 am, e igualmente promovió Inspección Judicial, sobre la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) en el link que direcciona a TSJ Regiones/Zulia y luego, Tribunal de Primera Instancia/extensión Maracaibo/Laboral/Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio. Extensión Maracaibo/2010/Junio 9/VP01-L-2010-53, la cual se llevó a cabo el 17 de abril de 2012, a las 11 de la mañana, según consta al folio 37 de las actas del cuaderno de incidencia, donde se dejó constancia de la existencia del fallo dictado por el referido Juzgado, inspecciones estas que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hechos de las cuales pudo constatar y que se desprenden de la literatura de las mismas. Así se decide.-
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, la accionada de autos por intermedio de su apoderada judicial, con el escrito de oposición y contestación de la demanda, consignó:
a) Copias certificadas de las actuaciones practicadas en la causa N° VP01-1-12010-0053, relativas al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ contra C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, tramitado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador aprecia y valora por emanar de un órgano jurisdiccional, observándose el contenido del escrito de contestación a la demanda, las planillas de depósitos consignadas, la sentencia, el finiquito firmado, que aportan serios elementos de convicción para la decisión de fondo. Así se decide.
b) Con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las copias certificadas del expediente laboral, las cuales ya han sido analizadas por este Tribunal.
c) Promovió posiciones juradas las cuales no pudieron ser evacuadas, ya que habiéndose comisionado al Juzgado de San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue infructuosa la citación de la parte actora, razón por la cual, este Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
d) Promovió la declaración jurada de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO TROCNOIS BOSCÁN, LEISSET DUNO y ANA KARINA ALBARRÁN, como testigos. El Tribunal en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, según el cual es obligatorio para el Juez:
Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-
El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
Habiendo rendido su declaración el día 26 de septiembre de 2012, sólo la ciudadana LISSETH ANDREINA DUNO ATENCIO, de 31 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Juzgador, al analizar el dicho de la testigo, puede establecer lo siguiente: Que la misma conoce a las partes inmersas en el presente litigio, que la parte actora ciudadana Rossana Roa para la época de la firma del documento era gerente de otra tienda propiedad del Sr. José Iglesias Lorenzo y que no era prestamista, que en efecto este ciudadano le dio a la demandada ciudadana NANCY CARDOZO, un adelanto de prestaciones para que comprara el aludido inmueble, y la Sra. Rossana Roa aparece en el documento como acreedora por orden y cuenta de su patrono JOSÉ IGLESIAS Lorenzo, en consecuencia, este Operador de Justicia aprecia y valora dicha testimonial, conforme a la Ley.- Así se decide.-
e) Promovió Prueba de Informes para con la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, información que fue recibida el día 15 de marzo de 2013, la cual riela a los folios del 79 al 87 del Cuaderno de Incidencia, razón por la cual, este Sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de los estados de cuenta que fueran remitidos desde la fecha 02 de mayo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2013, donde se puede constatar los depósitos de las sumas alegadas por la parte demandada en su escrito de oposición al pago y de contestación de la demanda, que se refleja en las planillas de depósito por ella consignadas con su respectivo escrito, (folios del 115 al 118) realizados en fecha 07 de mayo de 2007 un depósito por Bs. 10.000,00 y otro, por la suma de Bs. 20.000,00; en fecha 28 de diciembre de 2012, un depósito por la suma de Bs. 2.627,50 y otro por Bs. 70.000,00, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
f) Igualmente, promovió Prueba de Informe para con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN D’LORENZ 2006, C.A., ubicada en el Centro Comercial Babilón Center, (antes conocido como Centro Sur), siendo librado el respectivo oficio bajo el N° 0264-2012/Exp. 03306, el cual fue devuelto sin recibir por parte de la aludida empresa, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, en la incidencia aperturada en la presente causa, produjo los siguientes medios probáticos:
.- Promovió igualmente tanto la sentencia proferida por el Juzgado Laboral como el video que contiene la audiencia oral celebrada en dicho juicio laboral, medios probáticos que ya han sido analizados por este Tribunal.-
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos con su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, promovió lo siguiente:
a) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b) Ratificó los documentos que consignó con el escrito de oposición al pago que se encuentran agregados a la pieza principal, los cuales ya han sido analizados por este Tribunal.
c) Prueba de Informe para con la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y la empresa D’LORENZ las cuales ya han sido analizadas anteriormente.-
d) Prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladara a la Sociedad Mercantil D’LORENZ FASHION 2005, C.A. ubicada en el Centro Comercial Babilons Center, antes conocido como Centro Sur, que el Tribunal valora en cuanto a su naturaleza pública pero la misma nada aporta para el mérito de la causa. Así se decide.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
PUNTOS PREVIOS:
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, la Naturaleza jurídica de los contratos, Fraude Procesal, Confesión Ficta, Modos Anormales de Extinción de las Obligaciones, y otros similares, el Tribunal procede al análisis de los siguientes puntos, a saber:
OPOSICIÓN AL PAGO
LA COMPENSACIÓN
La demandada ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ formuló oposición al pago que se le intima, conforme al ordinal 3 del Artículo 663 del Código de Procedimiento, que establece: 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente, en afirmación que laboraba para la empresa C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, y su jefe ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO le facilitó adelantos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la adquisición de la vivienda donde habita con su hija y que es el objeto del presente litigio; que ese monto fue depositado por el mismo ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, identificado en actas, según consta de planillas de depósitos que corre agregadas a las actas de los folios 115 al 118 de las actas de la pieza principal, y que para garantizar tales adelantos de prestaciones, le hizo firmar bajo engaños el aludido documento donde consta la hipoteca, para evitar que se fuera de la empresa, pero que la demandante ROSANA ROA HIGUERA para la época era Gerente de la empresa D’Lorenz, ubicada en el Centro Comercial Centro Sur, lo que hoy se conoce como BABILONS CENTER, y que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ contra la referida empresa C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL por ante el JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Exp. N° VLP-01-L-2010-0053, la referida empresa alegó en su escrito de contestación a la demanda que se le había otorgado adelantos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00 para facilitarle la compra de una vivienda, todo ello, consta de las copias certificadas del aludido escrito que se encuentra agregado a las actas (ver folios 124 al 130); que el monto reclamado en la demanda laboral lo fue por Bs. 355.560,86 y que de ese monto había sido descontado el monto otorgado por adelanto de prestaciones sociales, es decir, Bs. 100.000,00, y sólo había recibido en juicio la suma de Bs. 125.819,07 según consta de escrito de fecha 09 de agosto de 2010 y cheque de gerencia N° 34726455, el cual se encuentra también agregado en las actas.
Es menester para este Sentenciador destacar los motivos por los cuales se podrá hacer oposición al pago, según el contenido del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha dejado por sentado en su sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Ferro Pigmentos, C.A., lo siguiente: “… las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el Juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario…”
Es de hacer notar que en todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si está llena los extremos exigidos declararán el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Ahora bien, los procedimientos ejecutivos prevén distintos tipos de oposición al decreto intimatorio, la oposición desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación. El intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición, basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas. El proceso de intimación solo tiene una característica peculiar de trasladar al intimado la carga del contradictorio, en la sola consideración a la existencia de una prueba escrita de la pretensión. El procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctico; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece como una novedad no prevista en el Código de 1916, causales taxativas de oposición fundamentales en pruebas documentales.
Al oponer la excepción de derecho a que atañe la compensación de suma líquida y exigible, la doctrina nacional respecto a esta institución ha señalado lo siguiente:
“...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).
Para los efectos de la compensación, es necesario acudir a las disposiciones siguientes del Código Civil:
Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas.
Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho (legal), en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que se extinguen recíprocamente, por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente liquidas y exigibles.
Por lo tanto, no resulta necesaria la identidad de títulos o aún de causas para que proceda la compensación, aún cuando si resulta indispensable que ellas se refieran a obligaciones líquidas y exigibles, esto es, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además que no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna. Observándose en el caso bajo estudio, que en cuanto al referido adelanto de prestaciones sociales alegado por la demandada, la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2010 por el Juzgado Laboral donde fue tramitada la causa incoada por la ciudadana NANCY CARDOZO FERNÁNDEZ en contra la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, que riela a las actas de la pieza de incidencia, folios que van del 11 al 26, así como también en la inspección que practicara este Jugado en fecha 17 de abril de 2013 sobre la página web del Tsj, donde se dejó constancia de la existencia de dicho fallo y también fue agregada a las actas (ver folios del 38 al 55), se estableció lo siguiente:
…con respecto al pago de la antigüedad la parte demandada manifestó que ya se le había pagado, a través de “anticipos para la adquisición de vivienda”, a este respecto, se debe señalar que en el articulo 208, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la posibilidad que el trabajador o trabajadora se le otorgue un anticipo de un 75% de lo acreditado o depositado (por antigüedad), sin embargo, a pesar que esa posibilidad existe en nuestra ley sustantiva, de los autos no se evidencia que efectivamente la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO, haya realizado un préstamo para la adquisición de vivienda (ni que lo haya recibido) ya que los documentos de opción de compra o compraventa que trajo la parte demandada por sí solo no son suficientes para acreditar ese hecho, y menos cuando la cantidad de dinero supuestamente adelantada por la patronal a la trabajadora, y cuyo acreedor es un tercero en la causa.
Es decir, el JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no tomó en cuenta dicha cantidad por el concepto de adelanto de prestaciones sociales al momento de dictar su decisión y condenó a la empresa demandada a pagar la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.819,07), y posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada le hizo entrega a la accionante NANCY CARDOZO FERNÁNDEZ, el cheque de gerencia N° 34726445 del Banco BANCARIBE de fecha 11-08-2010, por el monto de Bs. 130.000,00, que cubría lo ordenado a pagar en la sentencia más las indexación monetaria.
Todo lo antes expuesto, lleva a este Jurisdicente, a la convicción que en la presente causa no se cumplen los extremos legales para que opere la compensación alegada, en consecuencia, se declara la misma IMPROCEDENTE. Así se determina.-
FRAUDE PROCESAL
(Análisis de la Incidencia Aperturada)
En efecto la parte demandada ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, identificada plenamente en actas, por intermedio de su apoderada judicial, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2012, donde formuló su oposición al pago intimado y contestó la demanda al fondo, alegó que la hipoteca en cuestión, fue simulada, que es una jugada fraudulenta para perjudicarla y dejarla sin vivienda, solicitando al Tribunal hiciera justicia e impidiera que se cometa fraude utilizando la administración de justicia, para fines colusivos que atenten contra los derechos e intereses de su representada, y que con este juicio pretenden dejarla sin un lugar donde vivir con su menor hija, violentando los principios constitucionales y legales que le asisten, ya que los desalojos de viviendas familiares no están permitidos y mucho menos con maniobras y confabulaciones que perjudican a su mandante.
Vistas tales afirmaciones, el Tribunal mediante resolución dictada en fecha 03 de abril de 2012, en aras de indagar la verdad de lo denunciado, aperturó articulación probatoria conforme a los alcances del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose dicha incidencia en cuaderno por separado.
Habiendo analizado las probanzas de autos, este Sentenciador observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En tal sentido, es preciso señalar que en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.
La primera solución permite declarar la existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (Op. Cit. Pág. 13).
También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-
De manera tal, que “los elementos que demuestren el fraude procesal pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).
En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la Administración de Justicia.-
De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia in comento explica: “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.
Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente.
El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.
En relación al fraude procesal, consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del Operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso -fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tienden a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los Artículos 17 y 120 de la Ley Adjetiva Civil, evidentemente con fundamento en el Artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano estableciendo la justicia y la ética, entre otros elementos.
En el caso sub examine, la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada, en sus alegaciones afirma que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue simulado, porque lo que realmente hubo fue un adelanto de prestaciones sociales que le hiciera quien para la época fuera su patrono C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, para la adquisición de ese inmueble.
Afirmando la demandada, que la actora ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA era empleada de la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, sobre este respecto, es menester acotar que si bien es cierto que ni de la inspección realizada por este Jurisdicente en fecha 19 de abril de 2012 en la empresa D´Lorenz Fashion 2005, C.A., ni de la Prueba de Informes promovida para dicha empresa, la cual fuera remitida mediante oficio N° 0198-2012/Exp. 03306 de fecha 21 de abril de 2012, se pudo determinar tal situación, no es menos cierto, que en el video que contiene la Audiencia Oral y Pública de fecha 02 de junio de 2010, y que se encuentra agregado a las actas del Cuaderno de Incidencia, específicamente, siendo las 9:41 am, en el minuto 46 de dicha grabación, las apoderadas judiciales de la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, manifestaron que la ciudadana ROSSANA ROA era Gerente de una de las empresas del ciudadano JOSÉ IGLESIAS, y de conformidad en el Artículo 1.401 del Código Civil, según el cual “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, así mismo, la declaración rendida por la testigo promovida por la demandada también lo corrobora, por lo tanto, para este Jurisdicente no existe ninguna duda que la accionante de autos ciudadana ROSSANA ROA, plenamente identificada en actas, PARA LA ÉPOCA DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEL CUAL SE PIDE SU EJECUCIÓN, ERA EMPLEADA DEL CIUDADANO JOSÉ IGLESIAS LORENZO. Así se determina.-
No obstante, lo anterior, para este Sentenciador, confunde la parte demandada antes señalada, la simulación con el fraude procesal, ya que ésta fue debidamente intimada en el presente proceso, esto es, la acción no fue concebida a sus espaldas, antes por el contrario, fue llamada a juicio para que como carga procesal, se defendiera, siendo necesario acotar que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos formas de accionar el fraude procesal, a) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y b) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio, y en el caso de auto no se evidencia en forma palmaria que exista tal confabulación, ha debido acudir la demandada a la vía jurisdiccional y demandar la simulación sobre tal documento de préstamo con garantía hipotecaria, y ello no consta de las actas, por lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el Fraude Procesal denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.-
IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Al estudiar a fondo la institución que nos ocupa, como lo es la hipoteca, se hace impretermitible establecer el contenido del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que:
…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…” (Sent. N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt Antonio Briñez Mendoza y otro contra Carlos Arturo Medina Sánchez y otra, exp. N° 372). decisión N° 304, expediente N° 05-0820, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (Negrillas y cursivas nuestras)
De igual modo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2009), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 137, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca, señala lo siguiente:
…1. La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vrg, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en ele título…
Con base al criterio jurisprudencial y doctrinal antes citado, observa esta Jurisdicente que siempre y cuando los accesorios del crédito garantizado con hipoteca, se encuentren establecidos en el contrato hipotecario, podrán ser exigidos a solicitud del demandante.
Ahora bien, se evidencia de actas que la presente causa se contrae a juicio de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA en contra de la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, con el objeto de obtener el pago, o en su defecto la ejecución de la garantía hipotecaria in examine, a fin de satisfacer los siguientes conceptos:
1. SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por el capital dado en préstamo.
2. CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVFARES (Bs. 4.200,00) por intereses calculados al 1% mensual, estimados en 6 meses.
3. DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) por los intereses moratorios producidos a partir de la fecha del vencimiento del préstamo hipotecario (28-06-2008) hasta el 29-06-2010, es decir, 24 meses completos, calculados al 1% mensual.
4. DIECISIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) por concepto de honorarios profesionales, pactados al 25%.
Dentro de este marco, resulta ineludible puntualizar que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, especial, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El mismo permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos.
Así pues, el procedimiento de ejecución de hipoteca contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (artículo 662 del Código de Procedimiento Civil) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble, y sólo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en la aludida norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al Juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
De tal modo, al ser el procedimiento de ejecución de hipoteca, uno de los juicios ejecutivos establecidos por el Legislador para obtener la satisfacción de las obligaciones dinerarias contraídas por las partes, determina este Arbitrium Iudiciis que el mismo es incompatible con el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, producto de lo cual, no podían acumularse en el mismo libelo ambas pretensiones, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta acertado en derecho declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de marzo de 2011, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, en estricta sujeción del artículo 212 eiusdem, que establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (cita).
Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el Artículo 1.879 del Código Civil, que establece: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”, y la representación judicial de la actora solicitó en el escrito libelar, entre otros conceptos, el pago de los honorarios profesionales e intereses de mora por 24 meneses vencidos; en este sentido, esa cantidad reclamada en el rubro 3) del libelo de la demanda, no se encuentra determinada en el documento de hipoteca, estos intereses no constituían una cantidad “garantizada con hipoteca” (artículo 660 del Código de procedimiento civil; en consecuencia dicha cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) no podían hacerse efectivos por el procedimiento de ejecución de hipoteca; lo que de plano hace inadmisible la demanda incoada, amén que, se afirma que en el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca no permite el Legislador demandar conjuntamente el cobro de bolívares por honorarios profesionales, ni autoriza al Juez para calcularlos ni admitirlos, sólo puede solicitarse el pago de las costas procesales.
Dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció lo siguiente: “La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible si esta unidad se acumulasen, por ejemplo, un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
De la misma manera, precisó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 301, lo siguiente: “Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables.”
Por consiguiente, puntualiza este Juzgador que el referido Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por tanto, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este contexto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 099 de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-00178, lo siguiente:
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.
En el mismo sentido, determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 de fecha 22 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente N° 06-1795, lo siguiente:
…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
Aunadamente, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-00400, de la siguiente manera:
…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartaacerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
(…Omissis…)
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Consecuencialmente, con fundamentos en las sentencias precedentemente citadas, las cuales comparte plenamente este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por consiguiente, dada su trascendencia, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia; en otras palabras, la falta de oposición por la demandada de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, ya que el principio de la conducción judicial permite al Juez actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público -como en el caso de la inepta acumulación de pretensiones- o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE en forma sobrevenida la pretensión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana ROSSANA ROA HIGUERA contra la ciudadana NANCY CARDOZO FERNANDEZ.-
SEGUNDO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandante de autos, ciudadana ROSSANA ROA, identificada en actas, por resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 pm).
La Secretaria Temporal,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
IPP/chp
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