Exp. 03818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: Sociedad Mercantil INMUEBLES AGRUPADOS, C.A. (INAGRUPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, y de este domicilio, cuya representante legal es la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARDI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-3.114.319 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.780, 51.623, 103.051 y 20.244, respectivamente, y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil SPIEGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 29-A y de este domicilio, cuya representante legal es la ciudadana DAFNE MERCEDES QUINTERO DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-5.683.188, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.413.542, en su carácter de Fiadora principal y solidaria.-
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA y RUBÉN DARIO MÉNDEZ ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.932 y 134.143, respectivamente y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 03818, que este Juzgado, en fecha 15 de Octubre de 2013, le dio entrada a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil INMUEBLES AGRUPADOS, C.A. (INAGRUPA), contra la Sociedad Mercantil SPIEGEL, C.A., demanda esta que fue objeto de reforma en fecha 18 de Octubre de 2013 y admitida la misma en fecha 21 del mes y año referido, ordenándose emplazar a la representante legal de la parte demandada ciudadana DAFNE MERCEDES QUINTERO DE ANZOLA y a la ciudadana KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA, en su carácter de Fiadora principal y solidaria de la Sociedad Mercantil SPIEGEL, C.A. y de este domicilio, para que comparecieran a darle contestación a la demanda en el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció, indicando la dirección de la demandada y solicitando se librasen los recaudos de citación respectivos, sabido que, en esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos.
Mientras, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el local comercial distinguido con las siglas CEP-33, ubicado en el nivel plaza del Centro Comercial LAGO MALL, situado en la Avenida 2 (El MILAGRO), Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo. Sabido que el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó a la demandada, en la persona de la ciudadana DAFNE MERCEDES QUINTERO DE ANZOLA, antes identificada, en su carácter de Representante legal de la demandada, tanto del presente juicio como de la medida decretada en contra de su representada, y luego ambas partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…En este estado, presente la ciudadana DAFNE MERCEDES QUINTERO SUAREZ, parte demandada y asistida por el abogado LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, antes identificados, expone: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renuncio al término que nos concede la ley para dar contestación a la demanda, convengo en la misma por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y para dar por concluido el presente juicio, ofrezco en este acto la cantidad, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), desglosada de la siguiente manera: (SIC) … mediante cheque signado con el Nº 63001750 girado en contra de la entidad bancaria BOD, Banco Universal, por el monto de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) a nombre de INMUEBLES AGRUPADOS C.A. y el resto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Asimismo me comprometo hacer entrega del mencionado local el día QUINCE (15) de enero del 2014, dando por canceladas todas las obligaciones generadas y derivadas hasta la citada fecha del contrato de arrendamiento que dio origen al presente proceso”. En este estado presente el abogado MARIO ROMERO DELGADO, Apoderado judicial de la parte actora, expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en los términos y condiciones antes mencionados. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal ejecutor se abstenga de llevar a efecto las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, es todo.” Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido… (Las negrillas son nuestras)
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
Luego, el 06 de diciembre de 2013, se presenta en estrados la ciudadana DAFNE MERCEDES QUINTERO SUÁREZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SPIEGEL, C.A., con la asistencia del profesional del derecho RUBEN DARIO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.143 y presentó escrito de cuya literatura el Tribunal ha dado lectura en forma pormenorizada y solicita la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible y se abstenga de homologar el convenimiento celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, invocando para ello, el Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, Gaceta Oficial Nº 40.305.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse (CONVENIMIENTO) y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Señala el referido pocesalista patrio cita en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a Eduardo Couture, quien define el convenimiento o allanamiento a la demanda como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esté se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sobre este mismo asunto conviene destacar la opinión del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche plasmada en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita al autor Hugo Rocco, quien conceptualiza el Convenimiento como la “manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo, por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Por otra parte, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo conceptualiza de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De actas se observa que la demandada con la asistencia debida y libre de todo apremio, se comprometió en convenio con el representante judicial de la parte actora a entregar el inmueble el día 15 de Enero de 2014, cancelando las obligaciones derivadas de la vinculación arrendaticia. Así las cosas, resulta necesario dejar establecido en esta resolución homologatoria que en nuestro sistema procesal, el convenimiento presenta la característica de ser irrevocable, como lo contempla el primer aparte del citado Artículo 263 y como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana a partir del fallo del 11 de julio de 1968 GF61 P.276-279, la irrevocabilidad es una de las características propias del desistimiento en la demanda y el convenimiento, que se basa en el principio de adquisición procesal que al decir de la Corte “…los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra…; es decir, los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible…”.
En todo caso, en Venezuela se justifica también la irretractibilidad del convenimiento en el interés que tiene el Estado de dar por terminados los pleitos, lo cual se obtiene a través de los modos de autocomposición procesal.
Como derivación de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, este Tribunal, partiendo de un examen exhaustivo del acto de auto composición procesal suscrito por las partes ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, deja establecido que en el caso de autos consta la manifestación de voluntad de las partes en forma auténtica, al haber participado de manera conjunta y concorde ante un Tribunal de la Republica, ante el cual expresaron fijaron las pautas para la entrega del inmueble, sin que se haya violentado ninguna regla de procedimiento para la concreción del referido acuerdo; esa expresión de las partes comporta un signo inequívoco de allanamiento a la pretensión del actor.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, relativo a la legitimidad y capacidad de las partes para convenir de conformidad con el primer aparte del artículo 263 del código de procedimiento civil que señala que: El acto por el cual desiste el demandante o CONVIENE el demandado en la demanda, ES IRREVOCABLE, aun antes de la HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete de noviembre de 2013, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UN ALLANAMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así Se Establece.-
En relación a la invocación por parte de la demandada del Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, Gaceta Oficial Nº 40.305, observa este Operador de Justicia, que la medida cautelar de secuestro fue providenciada en fecha 28 de octubre de 2013 y ejecutada precisamente en fecha 27 de noviembre de 2013, oportunidad de la celebración del allanamiento de la pretensión con carácter irrevocable, sabido que, el aludido decreto señala en su artículo 9°, que el mismo entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 29 de noviembre de 2013, por lo tanto, su aplicación al caso de autos es improcedente, por no tener dicho decreto EFECTOS RETROACTIVOS. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el escrito de la parte demandada, con sus anexos.
2) HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día 27 de noviembre de 2013 por ante el JUZGADO QUINTO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
4) Se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2013.-
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 pm) y se agregó a las actas el referido escrito y sus anexos, constante de once (11) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|