REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3117
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE INCIARTE y KEETTY YNGUEBOR VIDOVIC VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.836.642 y 5.801.199, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los JORGE ENRIQUE INCIARTE y KEETTY YNGUEBOR VIDOVIC VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.836.642 y 5.801.199, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS TRUJILLO PRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.906, y manifiestan que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 09 de junio de 1981, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cinco (05) al diez (10), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de lo folios cinco (05) al diez (10), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE INCIARTE y KEETTY YNGUEBOR VIDOVIC VILLALOBOS, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1981; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2013.
Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 12 de noviembre de 2013; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos JORGE ENRIQUE INCIARTE y KEETTY YNGUEBOR VIDOVIC VILLALOBOS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto, por lo que este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición en los términos expresados por ellos, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en los términos expresados por los ciudadanos JORGE ENRIQUE INCIARTE y KEETTY YNGUEBOR VIDOVIC VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.836.642 y 5.801.199, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 191-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-
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