REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2987
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ADAN ANTONIO TORRES ROJAS e IRIS LOURDES CHOURIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.805.417 y V.-7.759.585, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESÚS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.19.563, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADAN ANTONIO TORRES ROJAS e IRIS LOURDES CHOURIO BRACHO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 351, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RANDY RANIER TORRES CHOURIO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 3176, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ADAN ANTONIO TORRES ROJAS; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS LOURDES CHOURIO BRACHO, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RANDY RANIER TORRES CHOURIO.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RANDY RANIER TORRES CHOURIO, una vez consignado lo solicitado se procederá al pronunciamiento de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), la ciudadana Iris Lourdes Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-7.759.585, asistida por el profesional del derecho Jesús Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.563, presentó diligencia consignando lo solicitado anteriormente.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día dieciseis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Encargada del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013).
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en día primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día primero (01) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ADAN ANTONIO TORRES ROJAS e IRIS LOURDES CHOURIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.805.417 y V.- 7.759,585, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto y el Secretario respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.351.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre RANDY RANIER TORRES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.767.855, y que no existen bienes que liquidar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 230-2013.-
LA SECRETARIA,
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