Expediente N° 2777
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
Demandante: Sociedad Mercantil MULTICAPITAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 16, tomo 68-A, representada por sus Apoderadas Judiciales GILMA ROSA MEDINA MORENO y DEYLIBETH CRISTINA PERNIA BLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.807.764 y 18.571.359 e inscritas en el inpreabogado N° 21.453 y 148.321, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
Demandado: DAIRO LUIS LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.718, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
El día 17 de octubre de 2012, corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal según consta de recibo N° EA-MU-46861-2012, emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 19 de octubre de 2012, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada.
El día 16 de noviembre de 2012, la parte actora reformo la demanda.
El día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.
El día 30 de noviembre de 2012, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.
El día 08 de enero de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
El día 04 de marzo de 2013, la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL C.A, otorgo Poder Apud-acta con reserva de ejercicio a la Profesional del Derecho DEYLIBETH CRISTINA PERNIA BALZA.
El día 08 de octubre de 2013, la parte actora presentó diligencia y consignó documento de liberación de reserva de dominio y copia del cheque N° 19860353 de fecha 08/10/2013, por la cantidad de Bs. 4.000 girado contra la cuenta N° 0098870000002288 perteneciente al ciudadano Luis León León, aperturada en el Banco Bicentenario Banco Universal c.a.
El día 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la devolución del original del certificado de registro de vehiculo que corre inserto a las actas del expediente.
El día 07 de noviembre de 2013, el Tribunal negó la devolución del documento solicitado por la parte actora.
El día 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó el archivo judicial definitivo del expediente por cuanto su contraparte pagó la totalidad de los montos adeudados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Tribunal analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el órden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la revisión de las actas procesales, y en especial de la lectura de la diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, presentada por la Profesional del Derecho GILMA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento de liberación de reserva de dominio y copia del cheque N° 19860353 de fecha 08/10/2013, por la cantidad de Bs. 4.000 girado contra la cuenta N° 0098870000002288 perteneciente al ciudadano Luis León León, aperturada en el Banco Bicentenario Banco Universal c.a, manifestando que la parte demandada pagó la totalidad de los montos adeudados; e igualmente de la lectura de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la parte actora solicita la entrega del Certificado de Registro de Vehiculo 21364779, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con autorización N° 4072N1531708, de fecha 02 de abril de 2003, y a su vez solicita el archivo judicial del expediente por cuanto la parte demandada pagó la totalidad de los montos adeudados y que dieron origen a esta demanda, considera este sentenciador que se, realizó en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, y que fue realizado por una persona con la cualidad necesaria para ello, este Tribunal estima procedente su homologación, tal como quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se evidencia que este Tribunal con fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo MARCA: KIA, MODELO CARENS, AÑO: 2001, COLOR: GRIS y PLATA, SERIAL DE MOTOR: 010176, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFC523315037292, PLACAS; VBG79B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, por lo que, al haber un desistimiento en la causa principal, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente deben ser suspendidas con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”, lo cual se decretara en el dispositivo subsiguiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la Sociedad Mercantil MULTICAPILTAL C.A contra DAIRO LUIS LEON LEON, antes identificados.
Segundo: Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), sobre un vehiculo MARCA: KIA, MODELO CARENS, AÑO: 2001, COLOR: GRIS y PLATA, SERIAL DE MOTOR: 010176, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFC523315037292, PLACAS; VBG79B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR.
Tercero: Se declara terminado el presente juicio, se ordena la devolución de los documentos y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 198-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez
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