REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3061
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO RIVAS y YANNELIS DEL CARMEN MAVAREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.978.873 y V.-9.789.129, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MILAGROS SÁNCHEZ MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.171.886, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO RIVAS, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANNELIS DEL CARMEN MAVAREZ NAVARRO, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KAREN ANDREA CARRASQUERO MAVAREZ, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO MAVAREZ, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KAREN ANDREA CARRASQUERO MAVAREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 109, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO RIVAS y YANNELIS DEL CARMEN MAVAREZ NAVARRO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 61; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO MAVAREZ, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece ( 2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013).

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia). Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO RIVAS y YANNELIS DEL CARMEN MAVAREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.978.873 V.9.789.129, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.61.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre OSWALDO ENRIQUE CARRASQUERO MAVAREZ y KAREN ANDREA CARRASQUERO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 19.549.134 y V.- 22.484.675.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, dieciseis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 229-2013.-
LA SECRETARIA, EPT/mef.-