LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
IINTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3123
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
SOLICITANTES: JOSUE DAVID PRIETO VILLASMIL y DAYANA VANESSA PAZ GONZALEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 17.736.312 y 20.072.611, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por los ciudadanos JOSUE DAVID PRIETO VILLASMIL y DAYANA VANESSA PAZ GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.639.
NARRATIVA
Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos JOSUE DAVID PRIETO VILLASMIL y DAYANA VANESSA PAZ GONZALEZ, ut supra identificados, asistidos por la profesional del derecho CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.639, exponiendo que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio ante la oficina de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 368.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, Avenida 158, vereda 08, casa N° 2, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil once (2011), por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se declare disuelto el vínculo matrimonial con los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…)
Se observa de los recaudos acompañados con el escrito de solicitud siendo estos, copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 368 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes consignadas adjuntas al libelo de demanda; que los ciudadanos JOSUE DAVID PRIETO y DAYANA VANESSA PAZ contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), y desde esa fecha exclusive; hasta el día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), fecha inclusive; han transcurrido Tres (3) años, y veintiún días (21) días; siendo que la relación matrimonial no cumple cinco años de celebrada resulta evidente que tampoco cumple con los cinco (05) años de separación establecidos en la ley, razón por lo cual este Tribunal necesariamente declarará inadmisible la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el número 195-2013 en el expediente No. 3123, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/rvf.-
|