REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3090
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALEXANDER DAVID ROMERO MURILLO y LEYDA MARIA ANGARITA ACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.802.278 y 14.658.292 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JULIO CESAR BERMUDEZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.376, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER DAVID ROMERO MURILLO y LEYDA MARIA ANGARITA ACERO, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YHANZUY NAKARY ROMERO ANGARITA, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEXANDER DAVID ROMERO MURILLO, LEYDA MARIA ANGARITA ACERO y YHANZUY NAKARY ROMERO ANGARITA.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando esta en actas el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién en fecha 29 de noviembre de 2013 presentó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 05 de julio de 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALEXANDER DAVID ROMERO MURILLO y LEYDA MARIA ANGARITA ACERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.802.278 y 14.658.292 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 312.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija ciudadana YHANZUY NAKARY ROMERO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, según consta en copia certificada del acta de nacimiento inserta en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 .a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 223 -2013.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/rvf.-