REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3002

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DILCIA JOSEFINA URDANETA GUERRERO y RUBEN DARIO MUJICA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos.13.845.611 y V.-6.106.946 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORGE LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.559, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio de los ciudadanos DILCIA JOSEFINA URDANETA GUERRERO y RUBEN DARIO MIJICA LARREAL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 252; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO MIJICA LARREAL; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DILCIA JOSEFINA URDANETA GUERRERO;. y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto, instando a los solicitantes a corregir el error material donde se observó una disparidad en el apellido de la ciudadana DILCIA JOSEFINA “YUEMERO” y una vez que conste en actas la corrección, se procedería al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), la ciudadana DILCIA JOSEFINA URDANETA GUERRERO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho JORGE LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, presentó diligencia corrigiendo lo solicitado.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece(2013).
El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día catorce (14) de mayo del año 2007; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DILCIA JOSEFINA URDANETA GUERRERO y RUBEN DARIO MUJICA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.845.611 y V.-6.106.946, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 252.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 224-2013.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER





EPT/mef.-