REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº S-1265
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RUBY NARVAEZ DE SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.460.405, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.698, solicitó sea declarada conjuntamente a la ciudadana SARA VICTORIA SANTORO MARCANO como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus GAETANO SANTORO CARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.416, fallecido el día quince (15) de junio del año dos mil trece (2013), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la postulante y padre de la segunda ciudadana supra indicada.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción del ciudadano GAETANO SANTORO CARELA, signada con el Nº 1337, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GAETANO SANTORO CARELA y RUBY NARVAEZ DE SANTORO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el Nº 134; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SARA VICTORIA SANTORO MARCANO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo, signada con el Nro. 2093, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GAETANO SANTORO CARELA, RUBY LEONOR NARVAEZ DE SANTORO y SARA VICTORIA SANTORO MARCANO; declaración de testigos realizada por las ciudadanas PIEDAD CECILIA CASTILLA DE ARRIETA y ESTILITA DEL CARMEN LUGO, evacuadas ante el Notario Publico Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30/07/2013.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y la ciudadana SARA VICTORIA SANTORO MARCANO la cual es hija del de cujus con otra ciudadana teniendo carácter de heredero; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus a las ciudadanas RUBY NARVAEZ DE SANTORO y SARA VICTORIA SANTORO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 22.460.405 y 14.686.378 en su condición de cónyuge y de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 220-2013.-
La Secretaria,
EPT/rvf.