Exp.: 5148 Sent.: 511-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del órgano distribuidor la presente solicitud con anexos, todo constante de diez (10) folios útiles y no de doce (12) folios como refiere el recibo de distribución No. EA-MU-54006-2013 de fecha 02-12-2013, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORDINOLA SALAS, cédula de identidad No. V-23.270.861, asistido por la abogada GLADIS FERNÁNDEZ, matriculada bajo el No. 53.652, a solicitar inserción de nota marginal en su partida de nacimiento No. 1700 de fecha 01-12-1999, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, aduciendo que al momento de la realización de dicha acta, sus padres, ciudadanos AURELIO ORDINOLA SANTILLAN y NUBIA LUZ SALINAS se encontraban identificados como extranjeros bajo los números de identidad 090795891-2 y 52406990, respectivamente.
Posteriormente los mismos fueron nacionalizados por medio de Gaceta Oficial No. 5.711 de fecha 22-06-2014, y ahora se identifican con cédulas de identidad Nos. V-22.255.632 y V-22.159.385, por lo que requiere tales datos sean modificados en su partida de nacimiento, fundamentando su pedimento en el artículo 501 del Código Civil.
Ahora bien, con estos antecedentes procesales quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte solicitante se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, el cual fue derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, el artículo 151 de la citada Ley prescribe:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la inserción “…es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan pelnos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas…”.
De lo antes transcrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de inserción ante el Órgano Judicial competente, no obstante dicha reforma debe versar sobre hechos vinculados al estado civil de las personas que figuren en la aludida acta.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORDINOLA SALAS pretende se estampe nota marginal en su acta de nacimiento que señale que a sus padres les fue otorgada la nacionalidad venezolana, y en consecuencia, se agreguen a la misma los números de cédulas de identidad que los identifican como venezolanos. No obstante, la referida información no ésta relacionada o no modifica el estado civil de los ciudadanos AURELIO ORDINOLA SANTILLAN y NUBIA LUZ SALINAS, y por cuanto según el artículo 151 del instrumento legal en comento es requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de inserción que la misma verse sobre el estado civil de las partes contenidas en el acta que se pretende cambiar, es forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, vista la declaratoria de inadmisibilidad planteada ut supra, es importante resaltar el comentario realizado por el autor Peñaranda Quintero, antes citado, quien señala:
“…en una partida de nacimiento que cuando se levantó el padre era colombiano, entonces aparecerá identificado con su documento de identidad colombiano, pero resulta que posteriormente ese señor se nacionaliza como venezolano, y ahora tiene una cédula de identidad venezolana; en este orden de ideas, en la práctica el hecho de que esa partida tenga esa información de identificación colombiana o de otro país les trae problemas a los hijos o hijas, por cuanto muchas veces ya el padre o la madre no tienen la identificación colombiana…”.
Así pues, éste Tribunal recomienda a la parte requeriente a acudir a la Oficina de Registro Público competente a solicitar una inserción de nota marginal aclaratoria, ejercida en la práctica en virtud de casos como el de marras, donde la inserción o rectificación de la partida de nacimiento no es viable en sede jurisdiccional dado que no existen errores materiales ni sustanciales o cambios en el estado civil de las personas que aparecen en el acta. En tal sentido, los Registros Públicos ordenan a solicitud de parte, se estampe dicha nota marginal aclaratoria para que pueda verificarse que los ciudadanos que aparecen en el acta se nacionalizaron y que actualmente poseen identificación distinta a la que figura en la misma. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ORDINOLA SALAS, identificado en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la devolución de los originales insertos en actas, previa certificación por Secretaría de los mismos, y la expedición de una (01) copia certificada de la presente sentencia para ser entregada a la parte solicitante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 511-2013.
EL SECRETARIO
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