EXP-8002-13 SENT. 508-13
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: ALEXANDER PORTILLO RAGA.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el abogado en ejercicio ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.004, obrando en representación de sus derechos e intereses, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.928.587, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.200,00) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento de cada instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 28/10/2013, siendo admitida en fecha 31/10/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, plenamente identificado en actas.
En fecha 14/10/2013 la parte actora presentó diligencia comprometiéndose al traslado del alguacil de este Tribunal a los fines de hacer efectiva la intimación del demandado de marras.
En fecha 25 de noviembre la parte acora presento diligencia consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Despacho llevara a efecto la intimación del demandado de marras.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, que la parte actora abogado ALEXANDER PORTILLO RAGA, y por la otra el demandado de marras ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA planamente identicazos en actas, asistida por la abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.950, han suscrito un convenimiento que es del tenor siguiente:
“Me doy por citado, notificado y emplazado, para todos los actos del presente procedimiento de intimación y por cuanto son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante intimante, con el objeto de poner fin a este procedimiento ofrezco a la parte demandante lo siguiente: 1) ofrezco en pagar a la parte demandante la cantidad de 5.600,00 Bs., en el presente acto, 2) la cantidad de Bs. 4.200.00, el 15-12-2013, y la cantidad de Bs. 4.200,00, el 15-01-2014, es decir, la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas, hacen la cantidad de Bs.14.000,00, pagaderos en la forma que anteriormente se ha indicado. Asimismo me comprometo, a hacerle entrega al Dr. ALEXANDRE PORTILLO RAGA, parte demandante en este procedimiento y propietario del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, el apartamento dado en opción a compra y que en estos momentos ocupo con mi familia, según documento autenticado el día 13-12-2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 8, de los libros respectivos de la notaria publica Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Es todo. En este estado presente a parte actora expone: “acepto el ofrecimiento dado por la parte demandada en este proceso, en todo y cada uno de sus partes y pido al Tribunal de la causa, no le de carácter de cosa juzgada hasta tanto haya cumplido el presente procedimiento tanto en el pago como en la entrega del inmueble cuya identificación se encuentra contenida en el documento de opción de compra que se ha indicado e identificado anteriormente”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora obra en representación de sus derechos e intereses y la parte demandada se encuentra plenamente asistida por la abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.950, tal y como se evidencia de actas.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso el abogado en ejercicio ALEXANDER PORTILLO RAGA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 508-13.
EL SECRETARIO,
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