Exp. No. 8013-13 Sent. 502-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del año 2013
203° y 154°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
En ese sentido, por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho la abogada en ejercicio NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil “CONDOMINIO DORAL CENTER MALL”, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo del 2000, bajo el No. 27, Tomo 12, protocolo primero, carácter este que de evidencia de poder auntenticado por ante la notaria cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2013, bajo el No. 39, Tomo 127, con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A., debidamente protocolizada su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 7, Tomo 104-A-485, emplazada en la persona de su Presidente ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.394.203, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien además se constituyo como fiador solidario y pagador principal de la principal accionada, a los fines que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.228,24) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento de cada instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.228,24) equivalentes a la cantidad de (329,23 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña la demandante en su libelo de la demanda dos (02) letras de cambio las cuales corren inserta en el folio setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) de este expediente, por un monto la primera de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.906,01) y la segunda por VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.322,24).
Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la Sociedad Mercantil BOBINAS SANTA ROSA, C.A., emplazada en la persona de su Presidente ciudadano UBALDO JOSE ANGULO LEÓN, quien además se constituyo como fiador solidario y pagador principal de la principal accionada, plenamente identificados en actas, apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste su intimación, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.228,24); más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 585,68), por concepto de intereses moratorios;
b) La cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.761,14), por concepto de Costas y Costos procesales;
c) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.807,06) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) alcanzando la cantidad a intimar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 46.442,12), se apercibe al demandado que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele al Alguacil de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 502-13.-
EL SECRETARIO,