Exp.: 7845 Sent.: 503-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LESTER ROMERO.
DEMANDADO: WILBERT HERNÁNDEZ.
ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 15-06-2012, el ciudadano LESTER ROMERO, cédula de identidad No. V-12.621.739, asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM CABRERA y MARIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 38.494, instauró demanda contra el ciudadano WILBERT HERNANDEZ, cédula de identidad No. V-14.630.280, para que cumpla contrato verbal de financiamiento celebrado entre las partes el día 16-02-2011 sobre un vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR; y en consecuencia haga la traslación de propiedad del mismo; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 UT).
En tal sentido, aduce que pagó desde el día 16-02-2011 hasta el día 07-05-2012 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, que hacen un total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 94.260,00) que fue el precio convenido de venta; no obstante, el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ se ha negado a trasladar la propiedad del vehículo objeto de la demanda y ha interrumpido su posesión pacífica.
La pretensión fue admitida en fecha 19-06-2012 por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; negándose el demandado a firmar la boleta correspondiente según consta de exposición realizada por el Alguacil el día 28-06-2013.
Luego, en fecha 11-07-2012 el Secretario del Juzgado expuso haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13-08-2012 el abogado JULIO UZCATEGUI, matriculado bajo el No. 51.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual negó que entre las partes se haya celebrado contrato de financiamiento, aduciendo que la relación fue de carácter arrendaticio por tres (03) años y que en dicho plazo el vehículo quedaba financiado.
Señaló que el inicio del contrato no fue el día 16-02-2011 sino el día 14-02-2011 y no finalizó en fecha 14-02-2011 sino que estaba pactado hasta el 14-02-2014.
También negó que el ciudadano haya pagado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 94.260,00), refiriendo que el mismo sólo ha pagado la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 79.310,00), quedando pendientes noventa y siete (97) cuotas diarias por DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) hasta la fecha 12-08-2012 que alcanzan la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.340,00).
Alegó que en ningún momento ha interrumpido a la parte actora la posesión pacífica del bien objeto de la controversia, pero que ha reclamado el pago de las cuotas insolutas al ciudadano LESTER ROMERO quien le agredió con un arma blanca. De otra parte, expuso que las condiciones del contrato celebrado fueron las siguientes:
“…el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA, convino en tomar arrendado a financiamiento el vehículo antes identificado, por el término de tres (3) años a partir del 14 de Febrero de 2.O11 hasta el 14 de Febrero de 2.O14 (sic), y que al cumplirse ese término y el arrendatario haber cumplido con el pago de todas y cada una de las cuotas diarias mi representado le traspasaría el vehículo…con la condición de pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) DIARIOS el primer año, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,oo) DIARIOS el segundo año, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) DIARIOS el tercer año…que en caso de atrasarse hasta ocho (8) días debería pagar siempre dicho canon que le correspondía a la fecha, y en caso de atrasarse por el término de quince (15) días consecutivos sería causal suficiente para perder el derecho de financiamiento…sin derecho a solicitar cualquier resarcimiento por los cánones de arrendamiento cancelados, ya que serían tomados como pago de arrendamiento diario y no como pago por el vehículo y en caso de cumplir fielmente con los pagos diarios…mi representado le traspasaría el vehículo por concepto de financiamiento…”

Refirió que muchos de los recibos presentados por la contraparte están repetidos, que en el primer recibo signado bajo el No. 001 se indicaba que el contrato tenía vigencia desde el día 14-02-2011 por tres (03) años, pero que el ciudadano LESTER ROMERO ha dejado de pagar las cuotas pactadas desde el 07-05-2012; reconviniendo por la acción de resolución de contrato para que la parte actora-reconvenida, haga entrega del bien mueble objeto del litigio, por haber contravenido los términos de pago acordados, estimando su petición en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 UT).
Luego, el día 24-09-2012 el ciudadano LESTER ROMERO, asistido por los abogados WILMER CABRERA y MARÍA REYES, antes identificados, presentó escrito de contestación a la reconvención negando que el contrato verbal celebrado entre las partes fuese de arrendamiento, dado que según sus dichos fue de financiamiento.
También negó que referido negocio jurídico hubiese sido pactado por el lapso de tres (03) años a partir del 14-02-2011, cuando a su juicio fue celebrado para una vigencia desde el día 16-02-2011 hasta el día 07-05-2012, y que luego de éste plazo el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ debía trasladar la propiedad de la cosa, acción ésta que no realizó.
Por último refirió que las cuotas pactadas fueron a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) excepto tres (03) meses que se cancelaron por el monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00), y negó que el hecho de atrasarse en el pago de dichas cuotas fuese causal suficiente para perder el derecho al financiamiento.
En fecha 30-10-2012 el Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes; y el día 06-11-2012 publicó auto admitiendo la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, la cual fue omitida en el auto de admisión de pruebas. No obstante, dicho auto fue revocado mediante sentencia No. 030 de fecha 28-02-2013 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró inadmisible dicho medio de prueba.
El día 20-11-2012 se practicó la inspección judicial requerida por la parte demandada; y los días 04-12-2012 y 17-12-2012 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos GLORIA MARINA TOVILA, DULCE QUIROZ y HEBERTO GONZALEZ, las dos primeras promovidas por la parte demandada y el tercero por el actor de marras.
Por último, en fecha 08-07-2013 se agregaron los escritos de informes presentados por ambas partes; y el día 16-07-2013 el ciudadano LESTER ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM CABRERA, presentó diligencia de observaciones a los informes a las pruebas.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del juicio, la parte actora promovió lo que de seguidas se describe:
1.- Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 17-09-2008 bajo el No. 01, tomo 100, donde se desprende que el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ compró a la ciudadana YOLEIDA BARRIOS, cédula de identidad No. V-7.790.236, el vehículo controvertido; documento éste que fue ratificado mediante prueba de informes, recibiéndose en fecha 07-06-2013, según consta de auto publicado el día 10-06-2013, oficios Nos. 198-020-13 y 174-12 de fechas 20-02-2013 y 19-10-2012, emanados de la Oficina Notarial antes nombrada, contentivos de copias certificadas del negocio jurídico descrito ut supra, que corren insertos con sus respectivos anexos desde el folio doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente.
El referido medio de prueba fue promovido de igual forma por la parte demandada, inserto en copia simple a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente, observándose también al folio setenta y dos (72) copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo No. 26874533 de fecha 10-04-2008 perteneciente al bien en comento; demostrándose así la propiedad que detenta el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ sobre el automóvil con las siguientes características MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Rielan desde el folio diecinueve (19) hasta la primera mitad del folio veintiocho (28), ambos inclusive, recibos de pago todos suscritos por el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ donde refiere haber recibido cantidades de dinero del ciudadano LESTER ROMERO por los conceptos y cantidades que de seguidas se identifican:
Número de Factura Fecha Monto Concepto
0002 21/02/2011 Bs. 400,00 Financiamiento días 16 y 17 de febrero 2011, vehículo ACC78M
0003 22/02/2011 Bs. 800,00 Financiamiento días 18,19,20,21 de febrero 2011, vehículo ACC78M
0004 25/02/2011 Bs. 600,00 Financiamiento días 22, 23, 24 de febrero 2011, vehículo ACC78M
005 28/02/2011 Bs. 600,00 Financiamiento días 28 de febrero 2011, 01 y 02 de marzo 2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Feb 11 28/02/2011 Bs. 2.600,00 Financiamiento quincena 16/02/2011 al 28/02/2011, vehículo ACC78M
006 06/03/2011 Bs. 800,00 Financiamiento días 03, 04, 05 y 06 de marzo 2011, vehículo ACC78M
007 10/03/2011 Bs. 600,00 Financiamiento días 07, 08 y 09 de marzo 2011, vehículo ACC78M
008 14/03/2011 Bs. 800,00 Financiamiento 10, 11, 12 y 13 de marzo 2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Mar 2011 16/03/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena 01/03/2011 al 15/03/2011, vehículo ACC78M
009 21/03/2011 Bs. 1.400,00 Financiamiento días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo 2011, vehículo ACC78M
010 26/03/2011 Bs. 800,00 Financiamiento días 21, 22, 23 y 24 de marzo 2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Marz 11 31/03/2011 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/03/2011 al 31/03/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Abril 11 16/04/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/04/2011 al 15/04/2011, vehículo ACC78M
011 06/04/2011 Bs. 2.000,00 Financiamiento 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo 2011; 01, 02 y 03 de abril 2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Abril 11 01/05/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 16/04/2011 al 30/04/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Mayo 11 16/05/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/05/2011 al 15/05/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Mayo 11 01/06/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 16/05/2011 al 31/05/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Jun 11 16/06/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/06/2011 al 15/06/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Jun 11 01/07/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 16/062011 al 31/06/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Julio 11 16/07/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/07/2011 al 15/07/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Julio 2011 31/07/2011 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/07/2011 al 31/07/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Agosto 11 16/08/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/08/2011 al 15/08/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Agosto 11 01/09/2011 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/07/2011 al 31/07/2011, vehículo ACC78M
S/N 08/08/2011 Bs. 10.800,00 Financiamiento período del 03/06/2011 al 04/08/2011 (54 días), vehículo ACC78M
S/N 08/08/2011 Bs. 1.000,00 Financiamiento días 01/08/2011 al 05/08/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Sept 11 16/09/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/08/2011 al 15/08/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Sept 11 01/10/2011 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/08/2011 al 31/08/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Oct 11 16/10/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/10/2011 al 15/10/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Oct 11 01/11/2011 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/10/2011 al 31/10/2011, vehículo ACC78M
1era Quinc Nov 11 10/11/2011 Bs. 3.000,00 Financiamiento quincena del 01/11/2011 al 15/11/2011, vehículo ACC78M
2da Quinc Nov 11 31-11-11 Bs. 3.200,00 Financiamiento quincena del 16/11/2011 al 31/11/2011, vehículo ACC78M

Los anteriores recibos no fueron atacados por la parte contraria, por lo que se les otorga valor a los fines de demostrar que en el período comprendido desde el 21-02-2011 hasta el 31-11-2011, el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ recibió del ciudadano LESTER ROMERO la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.400,00), por concepto de financiamiento del vehículo portador de las placas ACC78M. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Rielan desde la segunda mitad del folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y dos (32), ambos inclusive, duplicados de depósitos bancarios realizados a la cuenta No. 1177023814 de la entidad financiera MERCANTIL C.A. a nombre del WILBERT HERNÁNDEZ, los cuales se describen a continuación:

No. de Depósito Fecha Monto
012011806650157 18/01/2012 Bs. 1.400,00
012020106650049 01/02/2012 Bs. 1.400,00
012030637500002 06/02/2012 Bs. 1.600,00
012020932810161 09/02/2012 Bs. 1.400,00
012021708170236 17/02/2012 Bs. 1.400,00
012022737500124 27/02/2012 Bs. 1.610,00
012031306650022 13/03/2012 Bs. 1.610,00
012042303860168 23/04/2012 Bs. 1.000,00
012041808170225 18/04/2012 Bs. 610,00
012050732810181 07/05/2012 Bs. 1.610,00
Total Bs. 13.640,00

Ahora bien, para la valoración de este tipo de instrumentales, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...” (Destacado del Juzgado).

Referido lo anterior, esta Juzgadora concluye que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares; siendo que en el caso bajo estudio pueden tomarse como prueba de pagos realizados en el período comprendido desde el 20-03-2012 hasta el 07-05-2012 por la parte demandante al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ. No obstante, no existe en actas algún recibo o documento que adminiculado con éstos, den fe que los mismos fueron realizados en virtud de algún negocio jurídico contraído entre el ciudadano LESTER ROMERO y el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ, dado que en los mismos no se especifica de forma alguna a qué cuotas o conceptos corresponden tales pagos; por tal motivo, deben ser desechados, no otorgándoseles valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos RENNY OLIVEROS, NERIO MARTÍNEZ y HEBERTO GONZÁLEZ, cédulas de identidad Nos. V-13.081.197, V-10.427.525 y V-10.454.202, respectivamente; no obstante, sólo compareció a éste Juzgado en tiempo hábil el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ [vid acta inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258)] quien señaló que entre las partes inmersas en el juicio se celebró contrato de financiamiento desde el 16-02-2011 y que en algunas ocasiones acompañaba al ciudadano LESTER ROMERO a llevarle al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ el dinero objeto de la negociación.
Sin embargo, en la respuesta a la repregunta No. 6 [vid líneas diecinueve (19) y veinte (20) del reverso del folio doscientos cincuenta y ocho (258)], el aludido testigo refirió que “…se encontraba en la residencia del señor LESTER ROMERO, realizando un trabajo de impermeabilización…”, de lo que se concluye que el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ ha prestado sus servicios al ciudadano LESTER ROMERO, por lo que, a juicio de quien aquí decide, sus declaraciones pueden estar parcializadas; por lo tanto, se desechan sus dichos, no otorgándoseles valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el transcurso del litigio, la parte demandada-reconveniente promovió lo que de seguidas se describe:
5.- Riela al folio setenta y tres (73) copia simple de Constancia de Denuncia emanada del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), formulada por el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ en fecha 19-04-2012; la cual fue ratificada mediante prueba de informes, recibiéndose en fecha 29-04-2013 oficio No. 076-2012 del día 27-03-2013 con sus respectivos anexos, emanado de POLIMARACAIBO, inserto desde el folio doscientos sesenta y siete (267) hasta el folio doscientos setenta y dos (272) del expediente, donde dicho ente consigna copia certificada de denuncia verbal efectuada en fecha 19-04-2012 por el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ, en virtud de supuestas amenazas realizadas por el ciudadano LESTER ROMERO a su persona; no obstante, tales medios nada aportan para dirimir la controversia, por cuanto escapan de lo que se discute en el juicio, por lo tanto se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Riela al folio setenta y cuatro (74) constancia emanada de la sociedad mercantil TECNOMASTER C.A. donde señalan que el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ mantiene activado servicio de monitoreo de GPS sobre el vehículo suficientemente descrito en actas. Dicha comunicación fue ratificada mediante oficio de fecha 19-11-2012 proveniente de la referida empresa, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243).
7.- Rielan desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive, factura y contrato de servicios celebrado entre el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TECNOMASTER C.A. para el monitoreo por GPS del vehículo propiedad del demandado-reconveniente, plenamente identificado, fechado el 08-04-2012.
8.- Rielan al folio setenta y ocho (78) y al folio ciento veintiséis (126), impresiones de mapa emanados de la dirección Web www.movilsat.724.com.ve donde se aprecia la ubicación del vehículo objeto de la controversia para los días 06-07-2012 y 13-06-2013.
9.- Rielan desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento veinticinco (125), impresiones de reportes de localización vía GPS del bien mueble controvertido.
Los anteriores medios de prueba, signados bajo los Nos. 6, 7, 8 y 9, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, no obstante, nada aportan para dirimir la controversia, por lo que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Riela desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio doscientos veinte (220), ambos inclusive, original de talonario de los recibos valorados bajo el No. 2, que se encuentran insertos desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiocho (28) del expediente. De ellos se desprenden los distintos pagos realizados por el ciudadano LESTER ROMERO al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ en virtud del financiamiento del vehículo controvertido, por lo tanto, al no haber sido atacados para destruir su veracidad, se les otorga valor probatorio; desprendiéndose del talonario del recibo signado con el No. 001, que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue pactado por una duración de tres (03) años. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Corre inserta a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), acta de inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 20-11-2012, donde se dejó constancia del estado de conservación del vehículo para esa oportunidad; no obstante, tales factores no aportan información alguna para dilucidar la controversia, la cual se circunscribe a determinar la naturaleza del negocio jurídico de las partes y su cumplimiento o no, por lo que se desecha el referido medio, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Promovió la testimonial de los ciudadanos DULCE QUIROZ, RUSBELT RINCÓN, EDWIN FERNÁNDEZ, JUAN SOTO, GLORIA TOVILA y MARIOSBEL CEBRIAN, cédulas de identidad Nos. V-7.367.268, V-11.256.111, V-6.746.512, V-5.799.640, V-7.610.808 y V-14.631.894, respectivamente. Sin embargo, sólo comparecieron a rendir declaración las ciudadanas GLORIA TOVILA y DULCE QUIROZ, según consta de actas levantadas en fecha 04-12-2012, insertas a los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente.
La ciudadana GLORIA TOVILA manifestó ser abogada y haberse encontrado presente en la negociación realizada entre los ciudadanos LESTER ROMERO y WILBERT HERNÁNDEZ. Adujo que pactaron el financiamiento del vehículo de forma verbal por tres (03) años en febrero del año 2011, dado que al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ no le pareció conveniente el precio que ella había propuesto para la elaboración de un documento escrito.
Por su parte, la ciudadana DULCE QUIROZ manifestó haber estado presente en calidad de testigo al momento de la negociación verbal realizada entre las partes, la cual dijo fue realizada el 14-02-2011. Señaló que se pactaron tres (03) años de financiamiento, que en el primer año el ciudadano LESTER ROMERO pagaría DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, el segundo año DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y el tercer año TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Ahora bien, ésta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas antes identificadas por cuanto estuvieron contestes con las preguntas y repreguntas formuladas, sin contradecirse en sus dichos, por lo tanto de sus declaraciones se demuestra la fecha de inicio de la relación contractual existente entre las partes, su duración y naturaleza. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En su escrito libelar el ciudadano LESTER ROMERO señaló que en fecha 16-02-2011 celebró contrato verbal de financiamiento con el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR; y que pagó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) diarios, cubriendo hasta el 07-05-2012 el precio convenido, que refiere fue de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 94.260,00); no obstante, el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ se ha negado a realizar la traslación de la propiedad de la cosa, por lo que requiere sea condenado por éste Tribunal a tales fines.
Por su parte, en la contestación el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ negó haber celebrado contrato verbal de financiamiento con el actor de marras, afirmando que celebró contrato de arrendamiento cuya duración fue pactada a tres (03) años, y que luego de ese lapso de tiempo quedaba financiado el vehículo antes identificado. Señaló también que dicho negocio jurídico no inició el 16-02-2011 sino el 14-02-2011 y no finalizó en mayo del año 2012 sino que fenecía el 14-02-2014, y que hasta la fecha sólo ha pagado la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 79.310,00); reconviniendo para que el ciudadano LESTER ROMERO haga entrega del vehículo de su propiedad.
Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen como carga demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar sus fundamentos, y si al demandado le interesa destruir el alcance de la pretensión, deberá evidenciar el hecho que la extinga, modifique o impida su existencia jurídica. Al respecto, el Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Referido esto, del debate probatorio quedó demostrado lo siguiente:
a) Según el talonario del recibo No. 001 inserto al folio ciento cuarenta (140) del expediente, adminiculado con las declaraciones de las testigos DULCE QUIROZ y GLORIA TOVILA, se desprende que las partes pactaron un contrato de financiamiento sobre el vehículo automotor descrito en actas que inició el 14-02-2011 y tenía una duración de tres (03) años, es decir, finaliza el 14-02-2014.
b) El referido financiamiento consistía en que el ciudadano LESTER ROMERO utilizaría el automóvil propiedad del ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ pagando una cuota diaria, la cual fue pactada de la siguiente forma:
PRIMER AÑO Bs. 200,00 diarios
SEGUNDO AÑO Bs. 250,00 diarios
TERCER AÑO Bs. 300,00 diarios

Por lo que de un simple cálculo matemático se concluye que el precio de financiamiento del vehículo objeto de la controversia fue pactado por la DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 273.750,00).
c) Durante el período comprendido desde el 16-02-2011 hasta el 31-11-2011, el ciudadano LESTER ROMERO ha pagado al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ por concepto de financiamiento del vehículo automotor identificado en actas, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.400,00).
Así pues, es importante resaltar que en la legislación venezolana los contratos tienen como característica principal el ser consensuales, es decir, que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
En tal sentido, el ciudadano LESTER ROMERO pretende que la contraparte le traslade la propiedad del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR, no obstante, el negocio jurídico suscrito entre las partes finaliza en fecha 14-02-2014, por lo tanto, la parte actora no puede aspirar se protocolice el documento de venta correspondiente cuando aun no ha finalizado con su obligación de pago de las cuotas pactadas, por lo tanto concluye ésta Sentenciadora que su pedimento no tiene asidero jurídico, y que forzosamente debe ser declarado sin lugar el cumplimiento demandado.
Por otra parte, no existe medio probatorio en actas que demuestre que el ciudadano LESTER ROMERO se encuentre al día con los pagos de las cuotas pactadas acordadas entre las partes al momento de la celebración del contrato, quedando únicamente probado en actas que la parte actora pagó hasta el día 31-11-2011 la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.400,00) por concepto del financiamiento del vehículo; por lo tanto, según el artículo 1.167 del Código Civil que refiere que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, al demandado de marras le asiste su derecho de solicitar sea rescindido el negocio jurídico que lo une con su contraparte, en consecuencia la reconvención intentada prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-




V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano LESTER ROMERO contra el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ contra el ciudadano LESTER ROMERO.
TERCERO: Se declara resuelto de pleno derecho el contrato de financiamiento celebrado entre las partes en fecha 14-02-2011, cuya finalización fue pactada para el día 14-02-2013.
CUARTO: Se ordena al ciudadano LESTER ROMERO a hacer entrega material al ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ del bien objeto de la presente controversia, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR; propiedad del ciudadano WILBERT HERNÁNDEZ según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 17-09-2008 bajo el No. 01, tomo 100.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como abogados asistentes de la parte demandada, los abogados en ejercicio WILLIAM CABRERA y MARÍA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 38.494; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados JULIO UZCATEGUI y JUAN UZCATEGUI, matriculados bajo los Nos. 51.597 y 127.146.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 503-2013 y se libraron las boletas de notificación correspondientes.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7845