S-5159-13 SENT-533-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre del año 2013

203° y 154°

Recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal constante de cincuenta y siete (57) folios útiles como indica el Órgano distribuidor. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
Ahora bien, vista la mencionada solicitud propuesta por los ciudadanos AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.326.150 y 4.330.829, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.352, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y encontrándose disuelto el vínculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha 06 de Mayo de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ocurren los solicitantes ciudadanos AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, plenamente identificados ut supra, ante este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de solicitar se le declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo han convenido en liquidar.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por los ciudadanos AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, antes identificados, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
La totalidad de las Acciones, que posee de la Sociedad Mercantil Galería y Marquetería Las Dos Paletas, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 12 de Julio de 1990, bajo el No, 17, Tomo 6- A, de los libros de autentificaciones, según se evidencia en Acta Constitutiva de la Sociedad, marcada con la letra "B", en donde actualmente el Capital Social de la Compañía es de CATORCE MIL BOLIVARES(Bs. 14.000,00), dividido en CIENTO CUARENTA (140) ACCIONES, nominativas, comunes y con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una. Siendo el total de las acciones que posee el referido ciudadano, la cantidad de setenta (70) acciones, totalmente suscritas y pagadas, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), razón por lo cual se conviene en hacer el acta de Asamblea de cesión de las acciones en un lapso no mayor de sesenta (60) días calendario a partir de declarada esta partición. Estas acciones se le adjudicaron de plena propiedad individual en este acto a la ciudadana AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA, quedando como única y exclusiva beneficiaria sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las referidas acciones previamente descritas.
En relación al inmueble constituido por una (01) casa y su terreno propio donde está construida, ubicada en el Barrio Carabobo, sector 01, Manzana 02, Parcela 09, Av. N49 J-1, signada con el No. 176-78, Jurisdicción de la Parroquia DOMITILA FLORES, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho terreno mensurado tiene una superficie de (478,08 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hoffman Toledo; Sur: Aquilino Contreras; Este: Av. 49 J-1 y Oeste: Zoraida Martínez y Yusneidi Hernández. El referido inmueble le pertenece a la nombrada ciudadana, en calidad de comunera y como bien perteneciente a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha treinta de Mayo de Dos Mil Seis (2006), quedando registrado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, el cual lo marcamos con la letra “C”. El cual tiene un valor estimado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00). Siendo estimado el monto de la cesión entonces en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Comprometiéndose el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, antes identificado, a que, en caso de llegar a vender el inmueble antes descrito, entregarle a cada uno de sus hijos, ALIRIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.395.793, y BEATRIZ ELENA VILLALOBOS GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.006.545, el 12% del total que resultare de la venta de dicho inmueble. Este inmueble se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) en este acto al ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, del referido inmueble previamente descrito.
Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos, AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando los bienes inmuebles descritos en las actas en plena y exclusiva propiedad del adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, antes identificados.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la presente solicitud, asimismo se ordena la devolución de todos los documentos originales que rielan insertos en la presente causa.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y público este fallo bajo el No. 533-13.-
EL SECRETARIO,