Exp.: 7983 Sent. No.: 494-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARACAIBO FITNESS CENTER C.A.
DEMANDADOS: SUCESIÓN MORALES SANDOVAL y POLICENTRO FALCON C.A.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de simulación y retracto legal arrendaticio incoada en fecha 15-09-2013 por los abogados DAVID FERNÁNDEZ y NERIO CORDERO, matriculados bajo los Nos. 10.327 y 42.563, obrando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10-10-2001 bajo el No. 07, tomo 51-A, contra la sucesión del ciudadano NESTOR MORALES SANCHEZ (†), cédula de identidad No. V-1.650.390, conformada por los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL, NEIKER MORALES SANDOVAL, NELSON MORALES SANDOVAL, ADELA MORALES SANDOVAL y CARMEN SANDOVAL DE MORALES, cédulas de identidad Nos. V-7.801.744, V-9.718.057, V-10.425.260, V-12.305.203 y V-2.874.464, respectivamente, y la sociedad mercantil POLICENTRO FALCÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-09-1979 bajo el No. 81, tomo 16-A; la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS CATORCE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.214,94 UT).
Posteriormente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29-11-2013, procedió a reformar la demanda, y realizó su estimación en SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 672.214,00), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.282,37 UT).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora en su reforma, estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentó la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., contra la sucesión MORALES SANDOVAL y la empresa POLICENTRO FALCON C.A., antes identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA.
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 494-2013.-

EL SECRETARIO