Exp: 7947-13 Sent.: 529-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: YRWIN FRANCISCO MELEAN ORTEGA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en contra del ciudadano YRWIN FRANCISCO MELEAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.891.756, con el objeto que la pague cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 275.221,36), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado, que riela inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio veinte (20), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 25 de abril del 2.013, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha treinta (30) de abril de 2.013, ordenándose la citación del ciudadano YRWIN FRANCISCO MELEAN ORTEGA, plenamente identificados ut-supra.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.013, el abogado HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de litigio, en esa misma fecha mediante providencia No. 370-13, se decretó la medida solicitada.
En fecha 12 de diciembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogados HENRY LEON y ELLERY FERRER, y por la otra el demandado de marras ciudadano YRWIN FRANCISCO MELEAN ORTEGA, plenamente identificados en actas, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“En este estado, presente el ciudadano YRWIN MELEAN, parte demandada y asistido por el abogado ROBERTO FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.924, expone: “me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los termino del juicio, renuncio en forma expresa al termino de la contestación y en aras de llegar a u n acuerdo que le ponga fin al juicio y no se ejecute la medida decretada, ofrezco un convenio de pago en los términos que a continuación se determinan; Ofrezco en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que comprende el pago capital, los intereses en mora, los intereses convencionales ya vencidos, así como los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la ejecución de la medida, y me comprometo a cancelar los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, cancelando la primera de ella el día Veinte (20) de Diciembre del presente año, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el remanente el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante el pago de veinte cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento de los días veinte de cada mes, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cada una de ellas serán depositadas en la Cuenta Corriente BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIONES, en BANESCO No. 01340073330731062375, RIF: J-29912560-1, quedando expresamente convenido que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas establecidas dará derecho al acreedora a solicitar la ejecución del presente convenimiento como si fuese de plazo vencido, y si se llega a la ejecución forzosa se pagaría los gastos de ejecución establecidos en los honorarios profesionales de los abogados queda establecido también que si no se cumple con el convenio en su totalidad y se llega a la ejecución del mismo, las cuotas que se hayan abonado no se le imputara al pago de la deuda y se tendrá como indemnización por daños y perjuicios en la cláusula penal a favor de la acreedor, juro que estoy obrando libre de apremio sin coacción alguna ya que me garantizaron todos mis derechos fundamentales de acuerdo a la constitución y las leyes. (Mayúsculas de las partes)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por los profesionales del derecho HENRY LEON y ELLERY FERRER, quienes actuaron como apoderados judiciales según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio trece (13) de este expediente.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano YRWIN FRANCISCO MELEAN ORTEGA, plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 529-13.-
EL SECRETARIO