Exp.: 7467 Sent.: 527-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA.
EJECUTADO: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.264.298, asistido por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, instauró demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, contra el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.785.548.
Ahora bien, alega la parte actora que el ejecutado ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, se ha negado en todo momento a cumplir con lo convenido por las partes en el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que fue celebrada en la presente causa, en fecha 26 de junio de 2.009, y por cuanto en fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto providencia donde repuso la presente causa al estado de que el ejecutado de autos cumpliera con las obligaciones establecidas en dicha audiencia, y con la finalidad de evitar que la ejecución del fallo a dictase en al presente causa, sea ilusoria, ya que existe el riesgo manifiesto que el actual propietario pueda traspasar la propiedad de inmueble objeto de litio.
En tal sentido, el día 12 de diciembre de 2013, el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.264.298, asistido por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, presentó escrito solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
PUNTO ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En relación al caso bajo estudio, es menester señalar lo establecido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en lo que se refiere a las medidas preventivas en la etapa de ejecución voluntaria:
Se tiene pues que, de conformidad con el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que la oportunidad en que se pone en estado de ejecución la sentencia también es un estado procesal es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como bien fue establecido las medidas cautelares persiguen el fin de asegurar las resultas o ejecución de la sentencia de mérito a través de su correspondiente ejecución con la entrega del bien que se mande a restituir en la sentencia o el embargo ejecutivo de muebles o inmuebles para cuyos fines se librará el mandamiento de ejecución regulado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente cuando se pasa a esa fase de ejecución ya la medida no sería preventiva sino que se convertiría en ejecutiva para satisfacer lo condenado en el fallo definitivo, resultando ilógica la posibilidad que se pudiera dictar una nueva cautelar ya en esa oportunidad, sin embargo cabe distinguirse que dentro de la etapa de ejecución se presentan claramente dos tipos: la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa. En la primera el tribunal simplemente ordena a la perdidosa la ejecución de lo dictaminado en la sentencia para que lo haga dentro de un plazo de forma voluntaria, mientras que en la segunda, ante la omisión del cumplimiento voluntario, se libra el mencionado mandamiento de ejecución que se traduce en la definitiva ejecución del fallo de mérito en la forma ya referida.
En la ejecución voluntaria, la medida preventiva que se haya decretado en la causa aún no puede pasar a ser ejecutiva pues todavía la parte perdidosa tiene un plazo para cumplir voluntariamente sin necesidad de que sea ejecutada medida alguna, pero en la ejecución forzosa, es ante el incumplimiento de la misma parte que ya es un deber proceder a ejecutar la medida. En síntesis se tiene que dentro de la oportunidad para la ejecución voluntaria la parte aún puede tener la posibilidad de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y en ese tipo aún no podríamos hablar precisamente de una verdadera ejecución sin que primero se espere que la perdidosa verdaderamente cumpla. Una vez cumplida de forma voluntaria con la orden es que se podría hablar que ha habido verdadera ejecución. De allí que la referenciada doctrina interprete que la medida cautelar podrá decretarse sino hasta el momento específico en que se vence el plazo del cumplimiento voluntario, ya que dentro de esa oportunidad aún tiene cabida la finalidad de las medidas como es asegurar que las resultas de la sentencia se cumplan.
En consecuencia, determina esta Superioridad que la fase de ejecución del juicio es también un estado procesal en el que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se pueden dictar medidas cautelares, claro está que su límite estará comprendido desde la oportunidad en que una medida deba convertirse en ejecutiva, que lógicamente sólo será cuando se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario, donde nace la necesidad de hacer uso de una medida para poder obligar a la parte a ejecutar o cumplir lo dictaminado y así satisfacer las pretensiones declaradas procedentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, evidenciado como fue que la parte accionante peticionó el decreto de una medida preventiva el día 30 de noviembre de 2010, es decir el mismo día en que se dictó el decreto que ordenó la ejecución voluntaria por parte de la sociedad demandada, el cual se vencería para el 7 de diciembre de 2010 siendo que se le concedieron sólo cinco (5) días a la parte, aunado al hecho que el Tribunal de Municipios procedió a decretar la cautelar en fecha 3 de diciembre de 2010, esto es antes del vencimiento de la ejecución voluntaria, en sintonía con las apreciaciones precedentemente esbozadas, no caben dudas para quien hoy decide que tanto la solicitud de la medida como su decreto sub litis fue efectuado dentro de la oportunidad o estado aún permitido acorde con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que pudiera hablarse del deber de pedir medida ejecutiva que sólo sería procedente en el caso que la parte demandada no cumpliera voluntariamente, no siendo el caso para la fecha en que se solicitó y decretó la cautelar pues que consta de las copias consignadas por la demandada que se dictó mandamiento de ejecución forzosa para el 14 de diciembre de 2010 (folio N° 68 del presente expediente). Y ASÍ SE ESTABLECE (Resaltadoy Subrayado del Juzgado Superior)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento del ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que fue celebrada en la presente causa, en fecha 26 de junio de 2.009, ante el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive de la pieza No. 1 de Terceria; por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro de lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas; por lo que se considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuso el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA contra el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, sobre un inmueble conformado por el apartamento 2B, ubicado en el Segundo piso del Edificio, ALSONIC, signado con el No. 9-144, de la actual nomenclatura de la ciudad de Maracaibo, situado en la Av. 28 (LA LIMPIA), en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo de estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (134,55 mts. 2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORESTE, linda con Avenida 28 (La Limpia); SURESTE, linda con vía pública; NOROESTE, linda con apartamento 2A, y SUROESTE, y linda con propiedad que es o fue de Ana Jaimes, No. 9-124, según consta de documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, los días 15 de mayo de 1974, bajo el No. 70, Tomo 6° y 16 de diciembre de 1975, bajo el No. 60, Tomo 21°, ambos del Protocolo 1°, cuyo Documento de condominio esta Protocolizado en esa misma Oficina de Registro de Publico, con fecha 17 de Agosto de 2007, bajo el No. 10, Tomo 22, protocolo 1°, cuya aclaratoria fue protocolizada en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 37, protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 527-2013 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 874.
EL SECRETARIO