Exp.: 7738 Sent.: 524-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. (COPERCA)
DEMANDADA: DIESEL SAFETY SHOES C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el día 01-11-2011 el abogado en ejercicio WOLFANG RODRIGUEZ, matriculado bajo el No. 42.921, obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30-12-1999 bajo el No. 38, tomo 50-A, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 27-10-2011 bajo el No. 16, tomo 123; instauró juicio de cobro de bolívares contra la empresa DIESEL SAFETY SHOES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18-03-2005 bajo el No. 32, tomo 21A, para que pague la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.193,86), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (199,91 UT), por concepto de capital adeudado de nueve (09) facturas más sus respectivos intereses legales moratorios, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 02-11-2011 en el cual se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento.
El día 02-02-2012 el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada; y en fecha 27-02-2012 el Secretario dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación por medio de carteles.
Luego, el día 02-04-2012, el ciudadano ADAN PIÑEIRO, cédula de identidad No. V-12.386.749, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DIESEL SAFETY SHOES C.A., confirió poder apud acta al abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA, matriculado bajo el No. 40.695, dándose tácitamente por citado en nombre de la demandada de marras.
En fecha 04-05-2012 la parte demandada, representada por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el cual negó adeudarle cantidades dinerarias a la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., aduciendo que su relación comercial se basó en la confianza y en el intercambio de mercancías, que la sociedad mercantil que representa no posee ningún almacén o depósito central en el cual hayan personas autorizadas para recibir mercancía y que tampoco tiene sellos de tinta húmeda que estampe en facturas u otros documentos.
En fecha 14-06-2012 el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes y abrió pieza de medidas para la sustanciación de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia No. 334 de fecha 16-07-2012.
Por último, desde el día 26-07-2012 hasta el día 25-06-2013, ambas partes suscribieron distintas diligencias solicitando la suspensión de la causa por mutuo acuerdo.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la etapa procesal correspondiente, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Rielan desde el folio once (11) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, duplicados de facturas emanadas de la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., a nombre de DSS C.A., las cuales se identifican a continuación:
No. de Factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Monto
005598 13/04/2009 28/04/2009 Bs. 1.451,52
0006963 20/05/2009 04/06/2009 Bs. 3.709,44
0006912 18/05/2009 02/06/2009 Bs. 4.253,58
0008432 17/07/2009 01/08/2009 Bs. 324,80
0008447 18/07/2009 02/08/2009 Bs. 584,64
00013092 03/03/2010 18/03/2010 Bs. 106,40
0009517 03/09/2009 18/09/2009 Bs. 50,40
0009728 11/09/2009 26/09/2009 Bs. 181,44
0004645 28/01/2009 28/01/2009 Bs. 745,56
TOTAL Bs. 11.407,78
Las referidas facturas no fueron atacadas por la parte contraria al momento de contestar la demanda, por lo que se dan por reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas que la sociedad mercantil DIESEL SAFETY SHOES C.A. estaba obligada con la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., al pago de las cantidades dinerarias contempladas en cada factura, en virtud de la compra de los productos que allí se encuentran especificados, por lo tanto a tales instrumentos se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió lo siguiente:
2.- Rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y tres (73), ambos inclusive, originales de facturas emanadas de la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., a nombre de DSS C.A., excepto la factura que riela al folio sesenta y seis (66) la cual fue consignada en copia simple, y que se identifican a continuación:
No. de Factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Monto
0020222 21/12/2010 21/12/2010 Bs. 1.852,47
0019618 26/11/2010 26/11/2010 Bs. 1.431,75
005598 13/04/2009 28/04/2009 Bs. 1.451,52
0006963 20/05/2009 04/06/2009 Bs. 3.709,44
0006912 18/05/2009 02/06/2009 Bs. 4253,58
0008432 17/07/2009 01/08/2009 Bs. 324,80
0008447 18/07/2009 02/08/2009 Bs. 584,64
0009728 11/09/2009 26/09/2009 Bs. 181,44
0004645 28/01/2009 28/01/2009 Bs. 745,56
TOTAL Bs. 14.535,20
Las anteriores facturas fueron tachadas de falsas por la parte actora, refiriendo que los sellos de tinta húmeda que aparecían en las mismas y donde se lee “pagado”, no corresponden a los mecanismos empleados por la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. para el cobro de las facturas, no obstante, dado que en la referida incidencia la demandante de marras no demostró con algún medio de prueba eficaz que las facturas objeto de la tacha fueron alteradas, mediante sentencia No. 334 de fecha 16-07-2012 la misma fue desechada.
Así pues, al desprenderse que las facturas antes descritas son fidedignas, y concatenándose sus originales con los duplicados consignados por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que la parte demandada demostró haber pagado el monto de los instrumentos signados con los Nos. 005598, 0006963, 0006912, 0008432, 0008447, 0009728 y 0004645; quedando pendientes de erogación las facturas consignadas por la parte actora, identificadas bajo los Nos. 00013092 y 0009517. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA
En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente acción, pretendiendo el pago de obligaciones derivadas de nueve (09) facturas identificadas en la valoración de pruebas realizadas por éste Tribunal, más sus respectivos intereses moratorios. Así pues, se evidencia que entre las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. y DIESEL SAFETY SHOES C.A., existieron relaciones comerciales, y éstas celebraron distintos negocios jurídicos en los cuales la hoy actora le vendía a la demandada de marras productos varios.
En tal sentido, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. tenía la obligación de entregar los objetos dados en venta, y la empresa DIESEL SAFETY SHOES C.A. debía por su parte, pagar el precio pactado en el tiempo convenido por las partes para ello, por lo tanto, era carga de la parte demandada demostrar haber pagado las cantidades de dinero especificadas en cada una de las facturas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que refiere:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De lo anterior se colige que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, para así desvirtuar lo alegado por su contraparte. Entonces se tiene que la empresa DIESEL SAFETY SHOES consignó a las actas los originales de siete (07) de las nueve (09) facturas que reclama insolutas su contraparte, las cuales fueron objeto de tacha, no obstante, en la incidencia tramitada a tales efectos, quedó demostrado que las mismas eran fidedignas, desprendiéndose así que la sociedad mercantil DIESEL SAFETY SHOES pagó siete (07) de las facturas reclamadas por su contraparte, es decir, las signadas bajo los Nos. 005598, 0006963, 0006912, 0008432, 0008447, 0009728 y 0004645, plenamente identificadas ut supra.
Sin embargo, no se demostró en el debate probatorio que haya honrado las identificadas bajo los Nos. 00013092 y 0009517, por lo tanto, adeuda a la empresa COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A., el capital derivado de las mismas, que en total suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 156,80).
En conclusión, dado que la parte demandada no cumplió totalmente con el pago del total de las facturas reclamadas por su contraparte, es forzoso concluir que resulta parcialmente procedente el petitorio de la actora de marras, en el entendido de que debe cancelarle a ésta el capital adeudado de las facturas Nos. 00013092 y 0009517 emitidas en fechas 03-03-2010 y 03-09-2009, respectivamente, más sus respectivos intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERIJÁ C.A. contra la empresa DIESEL SAFETY SHOES C.A., previamente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 156,80), por concepto de capital adeudado derivado de facturas Nos. 00013092 y 0009517 de fechas 03-03-03-2010 y 03-09-2009, respectivamente; más sus intereses moratorios correspondientes, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir de la fecha de su vencimiento.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, 02-11-2011, hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921; y como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.695.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 524-2013 y se libraron las boletas de notificación correspondientes.-
EL SECRETARIO
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