Exp.: 7510 Sent.: 521-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: RICARDO DE ALBA CALDERA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PROCEDIMIENTO BREVE).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 28-06-2002 bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22-01-2008 bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto.; instauró el día 18-06-2011 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA, cédula de identidad No. V-16.079.082, alegando que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 834 en fecha 14-12-2007, dio en venta con reserva de dominio al aludido ciudadano, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; AÑO: 2008; MODELO: FOX TRENDLINE 1.6L 101HP MANUAL; COLOR: PLATA REFLEX METALIZADO, PLACA: BCI75H; SERIAL DEL MOTOR: BAH368586; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z284047776; USO: PARTICULAR.
El precio convenido del bien mueble antes nombrado, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), pagaderos mediante una (01) cuota inicial y cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.
Pero que desde el 07-09-2009 no se ha producido ningún abono a la deuda por parte del hoy demandado, razón por la cual se encuentran vencidas y no pagadas cuarenta y un (41) cuotas acordadas, por lo que demanda la resolución del negocio jurídico celebrado, la entrega del vehículo objeto de litigio y que las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mencionado bien; así como la condena en costas y costos procesales y honorarios profesionales, estimando la acción en CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.730,86) equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (658 UT).
La demanda fue admitida el día 22-06-2010, ordenándose la citación del ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su emplazamiento, a objeto de dar la contestación respectiva.
El día 18-02-2011 el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, por lo que en fecha 08-07-2011 se proveyó su citación por medio de carteles; dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 28-05-2013.
Luego, el día 27-06-2013 se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien fue citada en fecha 19-11-2013, tal como se desprende de exposición realizada por el Alguacil, inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente.
El día 26-11-2013 la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación, y en fecha 06-12-2013 promovió pruebas.
Por último, el día 27-11-2013 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el transcurso del juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 14-12-2007 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 834; el cual no fue objeto de ataque alguno, demostrándose del mismo las cláusulas que acordaron las partes y las obligaciones que mutuamente pactaron, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corren insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), estados de cuenta del préstamo otorgado por la parte actora al demandado de marras, el primero fechado el 06-08-2009 y el segundo hasta el 07-09-2009, documentos privados que no fueron atacados en la oportunidad pertinente por la contraparte; verificándose de ellos los intereses de mora, los gastos de cobranza y capital adeudado por el ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA debido al presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-



b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del litigio la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual quien aquí decide realizó pronunciamiento mediante auto de fecha 06-12-2013 inserto al folio sesenta (60) de las actas, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente demanda pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en virtud del presunto incumplimiento del ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA en sus obligaciones referidas al pago de las cuotas pactadas en el referido negocio jurídico, debiendo la parte demandada demostrar haber cancelado tales conceptos a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal del ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA, por lo que una vez cumplidas las formalidades de Ley se le designó defensora ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida auxiliar de justicia.
En tal sentido, los artículos 13 y 14 de la Ley de Contrato de Venta con Reserva de Dominio establecen:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contenido del artículo 506 del código adjetivo civil se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Referido lo anterior, se tiene que era carga de la parte demandada el demostrar haber cumplido con el contrato de venta con reserva de dominio contraído con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; no obstante, del debate probatorio se desprendió que el demandado de marras, representado por la defensora ad-litem designada, sólo se limitó a invocar el mérito probatorio y no atacó los medios de su contraparte, por lo que estos mantuvieron su veracidad y se toman como reconocidos; concluyéndose así que en efecto, el ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA no cumplió con el pago pactado en el documento objeto de la pretensión.
Por lo tanto, dado que las cuotas reclamadas por la parte actora exceden el octavo del valor del bien dado en venta, es viable la resolución del negocio jurídico celebrado de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Reserva de Dominio, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda, por haber prosperado en derecho lo pretendido por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano RICARDO DE ALBA CALDERA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 14-12-2007 bajo el No. 834 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; AÑO: 2008; MODELO: FOX TRENDLINE 1.6L 101HP MANUAL; COLOR: PLATA REFLEX METALIZADO, PLACA: BCI75H; SERIAL DEL MOTOR: BAH368586; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z284047776; USO: PARTICULAR; quedando en beneficio de la parte actora las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mencionado bien.
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO y PATRICIA RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 521-2013.-
EL SECRETARIO