Exp.: 7401 Sent.: 523-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: HÉCTOR PIÑERO (†) y NANCY SÁNCHEZ.
DEMANDADA: ISABEL CRISTINA VILORIA.
MÓTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 09-11-2009 la abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMIREZ, matriculada bajo el No. 10.350, obrando como apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR PIÑERO (†) y NANCY SÁNCHEZ, cédulas de identidad Nos. V-2.879.333 y V-3.114.987, carácter que se desprende de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 03-11-2009 bajo el No. 06, tomo 114, instauró demanda contra la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, cédula de identidad No. V-5.726.506, alegando que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo en fecha 12-06-2008 bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 24, sus poderdantes celebraron con ésta contrato de compraventa con hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una construcción tipo galpón y el terreno propio sobre el cual se encuentra construido, signado bajo el No. 68-55, situado en la calle 110B del barrio Cerro Pelado, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Pero que hasta la fecha no ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), restante del precio de venta del inmueble descrito anteriormente, por lo que demanda la ejecución de la hipoteca, el pago de los intereses legales, las costas y costos procesales los honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la pretensión en SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (79.750,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.450 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 11-11-2009, ordenándose la intimación de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, a los fines de pagar o acreditar haber pagado lo reclamado por la parte actora. Asimismo, en fecha 12-11-2009 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia mediante sentencia No. 10.200.
Luego, el día 15-01-2010 el Alguacil expuso la imposibilidad de la práctica de la intimación encomendada, por lo que en fecha 29-01-2010 se proveyó la intimación por medio de carteles, y el día 14-05-2010, por medio de Secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03-06-2010 fue designada como defensora ad-litem de la parte demandada, la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, la cual fue intimada el día 30-06-2010. En fecha 07-07-2010, la aludida defensora presentó escrito de oposición del tenor siguiente:
“…estando en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…hago formal OPOSICIÓN al pago que se le intima a mi defendida, en el presente procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que ha (sic) incoado en su contra los ciudadanos HECTOR OSCAR PIÑERO SANDREA y NANCY SANCHEZ DE PIÑERO; en ese sentido, solicito a este tribunal, desestime por infundada e improcedente la demanda intentada y así sea declarada en la sentencia definitiva…”.

Así pues, el Tribunal dictó auto de fecha 16-07-2010 en el cual se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y se indicó que se seguiría la tramitación de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 12-08-2010 se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes y el día 25-10-2010 se aprehendió al conocimiento de la causa la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiendo los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Luego, el día 11-03-2011 se suspendió el juicio, en virtud de constar en actas copia simple de acta de defunción No. 343 de fecha 30-11-2010 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano HÉCTOR PIÑERO (†); ordenándose en dicho auto la citación de sus herederos conocidos y la publicación de edictos, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2011, la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ consignó a las actas diez (10) ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos librados a los herederos desconocidos del ciudadano HÉCTOR PIÑERO (†).
En fecha 05-08-2011, la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ consignó a las actas catorce (14) ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los edictos librados a los herederos desconocidos del ciudadano HÉCTOR PIÑERO (†).
El día 12-08-2011, la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10-08-2011 bajo el No. 95, tomo 90, donde acredita su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL PIÑERO SÁNCHEZ, JORGE DAVID PIÑERO SÁNCHEZ, ELLERY JOSÉ PIÑERO SÁNCHEZ, NANCY MAILYN PIÑERO SÁNCHEZ y MARIHECT CHIQUINQUIRÁ PIÑERO SÁNCHEZ, cédulas de identidad Nos. V-9.741.570, V-10.919.669, V-11.292.911, V-13.242.008 y V-17.327.921, respectivamente, herederos conocidos del ciudadano HÉCTOR PIÑERO (†), codemandante de marras.
Luego, en fecha 22-05-2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó al expediente declaración sucesoral emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde figuran como herederos del ciudadano HÉCTOR PIÑERO (†), los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL PIÑERO SÁNCHEZ, JORGE DAVID PIÑERO SÁNCHEZ, ELLERY JOSÉ PIÑERO SÁNCHEZ, NANCY MAILYN PIÑERO SÁNCHEZ y MARIHECT CHIQUINQUIRÁ PIÑERO SÁNCHEZ, identificados en actas.
Por último, mediante auto de fecha 17-06-2013 el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, previa notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La hipoteca, según el criterio del autor Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2008), es un “…derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…”.
En tal sentido, la ejecución de hipoteca es un procedimiento a través del cual se hace posible el remate de los bienes dados en garantía para satisfacer el cumplimiento de las obligaciones contraídas y, dependiendo de la conducta procesal del deudor ante la intimación al pago que se le haga, pasará a ser un procedimiento contencioso ordinario si se formula oposición, o se acordará la ejecución forzosa (que conlleva al remate del bien), si la referida oposición es desechada o no formulada.
Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales por las cuales el intimado o tercero poseedor puede oponerse a la ejecución de la hipoteca, las cuales son del tenor siguiente:
“1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil”.

De lo anterior, el autor Sánchez Noguera, antes citado, ha expuesto:
“…La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…impidiendo oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.

Al respecto, el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca, asentando lo siguiente:
“…la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de éste procedimiento…”(Sentencia No. 0344 de fecha 24-04-1998).

“…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal… (Sentencia No. 00108 de fecha 25-02-2004).

De los criterios antes transcritos, se desprende que la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca debe ser realizada únicamente en base a las causales taxativas que prescribe el artículo 663 del código adjetivo civil. No obstante, en el caso bajo estudio, se evidencia que la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, realizó oposición simple de la ejecución de hipoteca propuesta por los ciudadanos HÉCTOR PIÑERO (†) y NANCY SÁNCHEZ, sin circunscribirla a alguna de las causales antes determinadas, sino que fundamentó la misma en base lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal aplicable única y exclusivamente al procedimiento de intimación.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la oposición realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, por lo que la misma se declara forzosamente sin lugar, ordenándose la prosecución del juicio de conformidad con el último aparte del artículo 663 del código en comento, en concordancia con el artículo 634 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por los ciudadanos HÉCTOR PIÑERO (†) y NANCY SÁNCHEZ contra la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, plenamente identificados en actas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 663 y 634 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el remate del inmueble dado en hipoteca, constituido por una construcción tipo galpón y el terreno propio sobre el cual se encuentra construido, signado bajo el No. 68-55, situado en la calle 110B del barrio Cerro Pelado, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle 110B; SUR: propiedad que es o fue de RAFAEL BARROSO; ESTE: propiedad que es o fue de RAMÓN EVARISTO ZÁRRAGA; OESTE: propiedad que es o fue de JESÚS SUÁREZ; según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 12-06-2008 bajo el No. 41, tomo 24°, protocolo 1°.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente providencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 523-2013. EL SECRETARIO