Exp.: 8016 Sent.: 513-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor en fecha 05-12-2013, constante de veinticuatro (24) folios útiles, según se desprende de recibo No. EA-MU-54071-2013, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
de Consta de los autos que en fecha 05-12-2013 el abogado en ejercicio BOSUET ORTEGA, matriculado bajo el No. 163.625, obrando en representación de la ciudadana LUZ ÁVILA, cédula de identidad No. V-17.581.987, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 02-10-2013 bajo el No. 91, tomo 22, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, explanando que su poderdante celebró en fecha 15-11-2012 negocio jurídico de opción a compraventa con la ciudadana MAGLORY PIRELA, cédula de identidad No. V-15.009.084, autenticado bajo el No. 51, tomo 124 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
En tal sentido, según se constata de la cláusula primera del contrato de opción a compraventa antes identificado, el bien inmueble sobre el cual se celebró el negocio jurídico está constituido por un (01) apartamento signado con el No. 12-D, situado en la tercera plante del ala D del edificio Araguaney del conjunto residencial Cuidad El Trébol, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de cumplimiento, según el criterio del autor Marín (Contratos, Volumen I, 1998), es el derecho o la facultad que tiene una de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral para, ante la inobservancia de la otra, solicitar y obtener judicialmente que ésta cumpla con los efectos del negocio jurídico y en consecuencia, efectúe su obligación.
Concatenando lo anteriormente expuesto a la cuestión objeto de estudio, en caso de una eventual sentencia definitiva favorable a la ciudadana LUZ ÁVILA, la principal consecuencia sería la traslación de la propiedad del inmueble dado en compraventa de la prominente vendedora, ciudadana MAGLORY PIRELA, a la prominente vendedora, la actora de marras, conllevándose al despojo de la posesión que ostenta sobre el mismo la parte demandada.
Así pues, tomando en cuenta que el inmueble vendido está constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipula:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…omissis…deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que en demandas donde se vean inmiscuidos derechos de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, los justiciables, antes de acceder al órgano jurisdiccional, deben proponer ante el organismo competente un procedimiento administrativo previo; siendo importante destacar que ese requisito es señalado por el legislador en términos imperativos, es decir, no queda a potestad de los administrados su cumplimiento, sino que es un extremo obligatorio para la tramitación de cualquier proceso en sede judicial.
Por lo tanto, en el caso de marras, al no haber traído la parte demandante a las actas, prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el decreto in comento, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible el petitorio de cumplimiento de contrato requerido en el escrito libelar, por no estar llenos los extremos previstos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA instauró la ciudadana LUZ ÁVILA contra la ciudadana MAGLORY PIRELA, plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 513-2013. EL SECRETARIO