REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: CARMEN OMAIRA RAMÍREZ SANDIA y SEBASTIÁN SALVADOR SÁNCHEZ BRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.306.370 y 18.207.578, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas MARÍA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS y NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.009 y 56.661, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1339-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos CARMEN OMAIRA RAMÍREZ SANDIA y SEBASTIÁN SALVADOR SÁNCHEZ BRUNO, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el ciudadano SEBASTIÁN SALVADOR SÁNCHEZ BRUNO, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana NEATHAY CASTELLANO, plenamente identificados en autos, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; siendo que en fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana CARMEN OMAIRA RAMÍREZ SANDIA, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PIRELA, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARMEN OMAIRA RAMÍREZ SANDIA y SEBASTIÁN SALVADOR SÁNCHEZ BRUNO, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO. Así se decide.
En relación a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Juzgado homologa la separación de bienes solicitada por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones explanados en la solicitud. Así se declara,
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARMEN OMAIRA RAMÍREZ SANDIA y SEBASTIÁN SALVADOR SÁNCHEZ BRUNO, en fecha 23 de diciembre de 2006, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 532, emanada del Registro Civil de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
XR/isa.
Sol N° 1339-12.
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