REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 16, Tomo 68A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GILMA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.807.764, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 21.453, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSMY GABRIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2840-13.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., plenamente identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JOSMY GABRIEL VILLALOBOS, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013, ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la profesional del derecho, ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de hoy tres (03) de Diciembre de 2013, presente en este tribunal la Abogada GILMA MEDINA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 21.453, actuando con el carácter acreditado en autos expuso: Solicito respetuosamente a este tribunal admita el presente escrito donde de manera expresa desisto del procedimiento que cursa por ante este despacho en el Expediente signado con el No. 2840-13; así mismo solicito que previa certificación en autos me sean devueltos los originales que se encuentran agregado en los folios que van del siete (07) al catorce (14) ambos inclusive; Procedimiento este intentado por mi representada en contra del ciudadano Josmy Gabriel Villalobos por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, identificado el demandado con cédula de identidad N° 14.630.468”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., plenamente identificada en autos, y con facultad expresa según el poder que riela al folio 5 y 6 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano JOSMY GABRIEL VILLALOBOS, ya identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., plenamente identificada en autos. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
XR/nld
Exp. 2840-13
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