REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA pY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
-I-
Vista la diligencia suscrita por los doctores LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 133.616 y 51.742, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual consignan las copias certificadas del juicio que fue llevado en el expediente No. 17.336 de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que sea agregadas a las actas procesales y solicitan a este Tribunal libre la boleta de intimación y sea notificado el Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal observa:
Riela a los folios 14 al 17 del expediente, fallo dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto en contra del ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, en ocasión que en fecha 14 de mayo de 2013, las partes involucradas en dicho proceso llegaron a una transacción judicial aprobada y homologada por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013 y por cuanto de la revisión minuciosa efectuadas a las actuaciones consignadas por los intimantes se constata que en fecha 29 de julio de 2013, la parte actora manifestó que la parte accionada dio cumplimiento a lo convenido, este Juzgado comparte la posición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considera que la presente causa se encuentra enmarcada en el cuarto supuesto indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada por el Tribunal declinante pues quedó evidenciado que hubo sentencia dictada en el juicio principal la cual quedó definitivamente firme, razón por la cual, sólo queda a los intimantes tramitar la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Vale destacar que con respecto a este tipo de reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil ha sostenido que existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) Cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir la presente pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue interpuesta y así se decide.
-II-
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior, constata este Tribunal que la demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, como una incidencia en el juicio principal y de acuerdo a lo pautado en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2010-000204 estableció un procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales y estableció:
…”(…) 2. Intimación de los honorarios La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho. Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118). Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
Así las cosas, el Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las sentencias mencionadas en este fallo, así como de las actas que componen el expediente y como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el director del proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución y por cuanto el encabezamiento de la norma mencionada no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778 y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado:

“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…”

Es menester señalar que el Alto Tribunal ha reiterado que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, pues se trata de quebrantamiento de leyes de orden público. De lo anterior este Tribunal puede advertir de las actas procesales que lo que pretende la parte intimante es el cobro de los honorarios profesionales judiciales por vía autónoma, el cual debe ser ventilado por el procedimiento especial establecido en la sentencia antes citada, el cual inicia con la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, de acuerdo al fallo dictado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2010-000204, y siendo que dicha pretensión fue tramitada como una incidencia en el pleito principal viola el debido proceso y el derecho a la defensa del demandada, razón por la cual da lugar a la declaratoria de nulidad del auto de admisión, pues el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales garantiza a las partes el contradictorio de la controversia, además que conlleva a una verdadera sentencia de condena y así se decide.
Por las razones antes expuestas y con vista a la peculiaridad del caso, constatado como esta en autos que, la pretensión debe ser tramitada por la vía autónoma por un procedimiento especial, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por la actora como una incidencia en el proceso principal y conforme a lo establecido en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolesecentes, a fin de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso reponer la presente causa y así se declara.
En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual señala que el proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia y por cuanto esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento especial y consecuencialmente declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2013 así como todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue interpuesta por vía autónoma.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado de manera autónoma, por auto separado, una vez que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2013, y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todo y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOANNA CAMPOS