REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.352.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.185, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS DELUI, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 6 de marzo de 2007, con el numero 24, Tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 22 de junio de 2007, con el numero 5, Tomo 38-A, e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de agosto de 2013, en el Tomo 91-A 485, numero 1 del año 2013; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el numero J-07045048-7, e inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de octubre de 1989, bajo el número 5 Tomo 10-A, en modificación de sus Estatutos en varias oportunidades, para que pagare los siguientes conceptos y cantidades, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 79.736,13) por concepto de capital adeudado por la sumatoria de los instrumentos fúndanles, la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.378,66) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado y los honorarios profesionales y costos procesales que el Tribunal calcule prudencialmente.
En fecha tres (3) de diciembre de 2013, el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, teniendo la facultad para ello y en acatamiento a expresas indicaciones realizadas por mi Mandante, en este acto desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los instrumentos originales y fundamentales de la presente acción, previa certificación en actas…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir de la acción, teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/eg.-