Exp. 1.926
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día treinta (30) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos ELVIS GERARDO ESPITIA SIERRA y NOHELIA PATRICIA MACHADO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.630.446 y V-19.646.682 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUREIMA CHIQUINQUIRÁ AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.460.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.681, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), los ciudadanos ELVIS GERARDO ESPITIA SIERRA y NOHELIA PATRICIA MACHADO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.630.446 y V-19.646.682 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUREIMA CHIQUINQUIRÁ AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.460.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.681, de este mismo domicilio, presentaron diligencia mediante la cual manifiestan lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos (…omissis…) solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELVIS GERARDO ESPITIA SIERRA y NOHELIA PATRICIA MACHADO CHACÍN, así como la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y hasta el día de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ELVIS GERARDO ESPITIA SIERRA y NOHELIA PATRICIA MACHADO CHACÍN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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