REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.620.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.371, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VARILLAL, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 12 de febrero de 1980, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 14; en contra del ciudadano RAFAEL DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.521.180, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello, en pagar la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.166.864,50), que es el monto adeudado por cuotas ordinarias de condominio; la cantidad de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívar con Setenta y Un Céntimo (Bs.11.641,71), por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual; la cantidad Veintinueve Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.29.104.79), que representa los costos procesales más la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.29.104.79), que representa los Honorarios Profesionales que se causaren con ocasión al presente juicio estimados prudencialmente en el 30% de la cantidad demandada. Igualmente demanda el pago de las costas ordinarias que fije su representada y que se haga exigible durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados, con sus respectivos intereses legales, en su condición de co-propietario del treinta y tres por ciento (33%) del local comercial No.47, del Centro Comercial El Varillal, ubicado en la avenida 100 (Sabaneta), No. 50-80, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la demanda existe una acumulación prohibida de pretensiones y la misma se excluyen mutuamente, se oponen entre si, todo ellos en virtud de que el demandante en su respectivo libelo de demanda reclama además del pago de las cuotas de condominio por el monto de NOVENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (97.104.25), el pago honorarios profesionales por la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.104.79); mas la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.104.79), por concepto de costas procesales y ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.11.641,71), por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.166.864,50).
Señala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” En este sentido, conviene dejar establecido que en nuestro sistema procesal, la acumulación prohibida a la que se refiere el trascrito artículo 78 de la ley adjetiva, debe ser atacado a través de la causal de defecto de forma de la demanda. Así existe inepta acumulación de pretensiones cuando:
A) Se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; B) Cuando por razón de la misma no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; C) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Que en Venezuela, los Profesionales del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados. Para estas reclamaciones disponen de los procedimientos establecidos en la norma, es decir, que al propio cliente podrá reclamarle los honorarios profesionales extrajudiciales, a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y ante el Tribunal Civil competente por la Cuantía. También podrá, en cualquier estado y grado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, reclamarle los honorarios al cliente, es decir, que bajo tal supuesto, debe mediar la existencia de un proceso judicial en el cual intervino el Abogado a través de la figura de la Representación Procesal, al estar facultado con mandato o poder judicial (ex art 150 C.P.C.) o bien que haya prestado su patrocinio, a través de asistencia letrada”. Por el contrario, si su reclamación va dirigida en contra de su adversario, será preciso cumplir con las formalidades establecidas ex lege, en el sentido de interponer su demanda a través del Procedimiento Intimatorio especial.
Que se hace preciso esperar que el Juez dicte la Sentencia correspondiente en la cual se le imponga a la parte totalmente vencida en el juicio, las costas y costos procesales, (ex articulo 274 CPC).
En el caso de autos, se observa que, el Apoderado actor reclama del demandado Rafael Díaz Blanco, honorarios profesionales que se acumulan a la pretensión principal, sin que ello sea posible, porque al no existir sentencia que imponga las costas al vencido, no pueden acumularse en un mismo proceso, motivo por el cual esta reclamación no puede ser exigida conjuntamente con la pretensión principal relativa a gastos de condominio. En consecuencia solicitamos que se declare con lugar la Cuestión Previa invocada.
Por su parte, la abogada Mawuampy Rondon actuando con el carácter de actas presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada exponiendo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa los honorarios reclamados en nada se refieren a disconformidad entre el cliente y el abogado asistente, se refieren en todo caso a los honorarios causados en el presente proceso y que representan un daño para el demandante, quien se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho para la consecución del pago y además de activar el órgano jurisdiccional por la negativa del deudor a cumplir con sus obligaciones”.
El Tribunal para decidir observa:
Es importante establecer que sobre lo relativo a la admisión de las demandas está restringida a los supuestos fácticos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, es conveniente señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En el caso de autos, se observa que la parte actora demandó conjuntamente con el cobro de cuotas de condominio (ordinarias) que asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (97.104.25), los costo del proceso por la suma de Veintinueve Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.29.104.79) y los honorarios profesionales por la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.104.79), que según la actora fueron estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, verificándose del libelo de la demanda una acumulación de pretensiones que se deben resolver por trámites distintos, pues la presente acción de cobro de cuotas de condominio discurre por el procedimiento ordinario en aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y en este sentido establece: “…“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal no establece un procedimiento cuando se reclama el pago de sumas que correspondan para cubrir los gastos del condominio; en cuanto al cobro de los costos del proceso y de los honorarios profesionales de abogados, en sentencia N° 1217, del 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en la cual expresó lo siguiente: “…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”, entendiéndose que la tasación de los gastos de juicio corresponde realizarla el Secretario del Tribunal conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial; en cambio, el cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, estatuye: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”, de manera que, el cobro de honorarios se rige por un procedimiento intimatorio especial, caracterizado por dos fases perfectamente diferenciadas, la fase de conocimiento y la fase ejecutiva, además que la reclamación de honorarios profesionales exigido por la propia parte actora en contra su adversario, sin que medie una condena en costa por haber sido vencida totalmente en el juicio (artículo 274 CPC), es improcedente en derecho; en consecuencia, es concluyente señalar que la tramitación conjunta de las acciones cobro de cuotas de condominio, honorarios profesionales judiciales a la demandada y la tasación anticipada de los costos del proceso, es contraria a la previsión dispuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de procedimientos y por ello es procedente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la previsión dispuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. 203° y 154° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abg GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.