REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 67638 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.338.277 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, parte actora, el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWL, asistido por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente:
“…las partes intervinientes en este juicio, con el objetivo de lograr un avenimiento amigable en la causa, convienen en celebrar el presente COVENIMIENTO JUDICIAL para que surta sus efectos jurídicos y le ponga fin al presente Juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, llevado ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este expediente N°.2235, con fundamento en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para que sea homologado por el Tribunal conforme a las condiciones y términos que a continuación se indican: PRIMERO: El demandado JONNY EDUARDO FAES TAWL, con la asistencia dicha, se da por intimado del auto que antecede proferido por este Tribunal en esta causa, renuncia a todos los plazos, términos y defensas inherentes a este proceso que le concede la Ley, y muy especialmente renuncia al derecho de acogerse al derecho de retasa de los honorarios intimados, y con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales postulado por los demandantes, ofrece en este acto en pagar a la parte actora por vía de Convenimiento Judicial la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), para cubrir el monto total demandado, mas los costos y costas del proceso y el ajuste monetario causados a la presente fecha; cantidad que ofrece pagar a los demandados de la forma siguiente: En este acto, paga los demandantes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante Cheque de Gerencia N°.65140706 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 6 de diciembre de 2013, por el monto de Bs. 100.000,00 a favor del Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ; y el saldo deudor, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se obliga a pagarla en el lapso de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto del Tribunal donde homologue el presente Convenimiento Judicial. SEGUNDO: Los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, en su condición de demandantes manifiestan estar conformes con el ofrecimiento de pago formulado por el demandado, por cuanto la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) satisface sus exigencias económicas; en consideración a lo cual reciben en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que les entrega el demandado mediante el identificado Cheque de Gerencia, y aceptan el saldo deudor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) les sea pagado por el demandado en el lapso de Treinta (30) días continuos a contados a partir de la fecha del auto de homologación del presente convenimiento judicial, por lo que declaran que una vez el demandado les haya pagado dicho saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs.30.000,00, se comprometen a dejar constancia en actas del pago total y definitivo, para que el Tribunal proceda a ordenar el archivo del expediente y a dar por concluido el juicio sin mayor dilación. Asimismo, los demandantes solicitan del Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 13 de abril de 2010 y decretada por el Tribunal en auto de fecha 16 de abril de 2010, sobre el inmueble suficientemente identificado en dicha solicitud. TERCERO: Ambas partes convienen que si por cualquier circunstancia el identificado Cheque de Gerencia no pudiera ser cobrado por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, el Convenimiento Judicial realizado en los términos expresados en este acto, quedaría nulo y sin producir ningún efecto jurídico entre las partes ni el mencionado Expediente N°.2235. Asimismo, ambas partes, solicitan del Tribunal imparta su aprobación a la presente composición procesal traducida en este CONVENIMIENTO JUDICIAL y proceda a su homologación, lo pase por autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no exista constancia en actas del total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en este Convenimiento Judicial; y piden expida una copia certificada del presente Convenimiento Judicial y del auto homologatorio que lo provea. Termino, se leyó y firman…”.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, antes identificados, actuaban en su nombre y en representación de sus derechos; asimismo, se constata que el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWL, para este acto se encontraba debidamente asistido por la abogada ZULEMA GARCIA; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta total cumplimiento con lo contraído en la referida transacción.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Acto Procesal de Transacción presentado por los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, parte actora, y por otra parte, el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWL, asistido por la abogada ZULEMA GARCIA parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/eg.-
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