Solicitud 1.843
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día once (11) de julio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos MARLISSY NINOSKA ATENCIO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.128, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.614, de este domicilio, y el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.350.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.049, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana MARLISSY NINOSKA ATENCIO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.128, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.614, de este domicilio, presentó diligencia mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Transcurrido como ha sido más de un (01) año desde la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en común acuerdo con mi cónyuge RICARDO ANTONIO GARCÍA, identificado en las actas procesales causa que se encuentra contenida en el expediente 1843 de la Organización Registral de este Tribunal, y toda vez que no se ha producido la reconciliación, solicito que dicha separación sea convertida en divorcio y decrete el Tribunal la disolución del vinculo matrimonial mantenido con mi ex cónyuge RICARDO ANTONIO GARCÍA”.
En fecha 12 de diciembre el abogado RICARDO ANTONIO GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia informando que desde hace más de un año desde que el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes y no ha existido reconciliación, solicito que dicha separación sea convertida en divorcio y decrete el Tribunal la disolución del vínculo matrimonial mantenido con mi ex cónyuge MARLISSY ATENCIO MONZANT”.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCÍA y MARLISSY ATENCIO MONZANT, así como la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y hasta el día de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCÍA y MARLISSY ATENCIO MONZANT, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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