Exp. No. 2445-13
Sentencia No. 411-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: LUZ MARINA URDANETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.634 y de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.428.292 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Desalojo, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, admitida el veintiocho (28) de febrero de 2013, presentada por la ciudadana LUZ MARINA URDANETA BARRIOS, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra del ciudadano JULIO VILLALOBOS, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JULIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.292 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que el lapso de duración del referido contrato fue de un (1) año contado a partir del primero (1) de Agosto del año 2010, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) mensualmente, pagaderos en mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, previa presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por la arrendadora, pero que a partir del mes de Noviembre del año 2011, el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero y febrero del año 2013. Expresa la parte actora que debido a que se encuentran vencidos catorce (14) meses o mensualidades y sus correspondientes cánones y en vista de las constantes negativas por parte del demandando para el pago de los cánones antes descritos, es por lo que demanda por DESALOJO al ciudadano JULIO VILLALOBOS, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el barrio la Pomona, sector korea calle 106 signada con el No. 18C-35, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece, el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.305, antes identificado, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, suscribió escrito de cuestiones previas en el cual manifestó los siguientes alegatos:
Opuso la cuestión previa, referida a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del C.P.C.
Dichas cuestiones previas fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2013.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la actora en su demanda por cuanto no son ciertos los hechos que narra, ni es procedente el derecho que está invocando.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato verbal de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada haya tenido una relación de un (1) año y expresa que la relación arrendaticia entre las partes lleva una duración de seis años (06), es decir, que es una relación arrendaticia por tiempo indeterminado según considera el apoderado judicial de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la parte demandante catorce (14) meses por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) por cada mes, lo cual alcanza la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.9.100,00), por cuanto según la parte demandada, la actora tiene en su poder (06) recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012 y que las cantidades reclamadas no son ciertas ni están ajustadas a derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 91 Numeral 1) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual al respecto estipula lo siguiente:

“…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…” (omisis).

En este sentido el desalojo según lo define Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. (Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
En el caso de autos, quedó demostrado en el presente proceso que efectivamente la ciudadana LUZ MARINA URDANETA BARRIOS, celebró un contrato verbal con el ciudadano JULIO VILLALOBOS, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble, ubicado en el Barrio La Pomona, Sector Korea, calle 106, signado con el No. 18C-35, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente señala la parte actora que la arrendataria adeuda el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero del año 2013, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, los cuales sumados alcanzan la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.305, actuando como apoderado de la parte demandada quien negó que su representado le adeude a la parte demandante Catorce (14) meses por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto el mismo tiene en su poder Seis (06) recibos de pago correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre , Octubre de 2012, los cuales sumados reflejan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00), lo que quiere decir, que su representado tiene un abono o adelanto por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, lo que significa, según su criterio, que las cantidades no son ciertas, ni están ajustadas a derecho y dichos recibos le fueron opuestos a la parte actora en su contenido y firma a la parte actora.
Posteriormente en escrito de fecha 05 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora desconoció en su contenido y firma lo recibos referidos con anterioridad, motivo por el cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo la cual no fue evacuada con ocasión de que mediante diligencia del 04 de Noviembre del presente año el promovente renuncia a dicha prueba, por lo tanto y tratándose de un hecho negativo, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones, a tal efecto, no fue promovida ni evacuada por dicha parte prueba alguna que le favoreciera a los fines de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento que alega la actora que le son adeudados, en consecuencia tratándose de un hecho negativo, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones, a tal efecto, el apoderado judicial no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero y febrero del año 2013., a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada mes; en la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad reclamada por la parte actora y ha quedado demostrado, que efectivamente estamos dentro de una relación arrendaticia, restando por demostrar únicamente la procedencia o no del desalojo que la parte demandante reclama, en ese sentido cabe destacar en el presente proceso se demanda por el no cumplimiento de la obligación de manera temporánea, esto es, el pago del canon de arrendamiento en el tiempo acordado, específicamente los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero y febrero del año 2013. .-
Asimismo en su contestación la parte demandada reconoce tal deuda al no traer a juicio elementos de convicción que desmientan lo alegado por la parte actora. Por lo cual ante tal aseveración resulta evidente que el demandado no ha cancelado los meses de arrendamiento reclamados, Ahora bien, el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Por todo lo anteriormente explanado es por lo que ésta Operadora de Justicia estima procedente el desalojo en base al artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así deberá reflejarse en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA URDANETA BARRIOS, en contra del ciudadano JULIO VILLALOBOS ambas partes identificadas en autos.
2.- Se ordena al demandado JULIO VILLALOBOS, a entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
3.- Se ordena al ciudadano JULIO VILLALOBOS a cancelar a la ciudadana LUZ MARINA URDANETA BARRIOS, la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA