REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3041.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.-

Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentado por el por la abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.353, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domicilia en la Ciudad de Caracas, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro, se le da entrada y el curso de Ley. Este Tribunal para resolver observa:

Que la presente demanda busca la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con el objeto de que el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.826.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, entregue el bien mueble objeto del contrato y que las cuotas pagadas por el misma queden a favor de la parte actora, a titulo de indemnización.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en cual dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del

vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Igualmente el artículo 22 ejusdem establece lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”

De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta, a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.

Asimismo es de resaltar que en estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada, aunado a que el vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar el pago de los posibles daños y perjuicios ocasionados en caso de no prosperar la acción.

Igualmente resulta imperioso manifestar que, si bien es cierto en la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario, también es cierto, que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales, enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estableciendo que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón de que la Ley considera que la prueba por excelencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato expreso del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En el acaso de autos, puede evidenciar esta Juzgadora que dicha solicitud de
medida cumple el primero de los requisitos señalado en el artículo 22 de la ley especial referido a que la demanda tenga apariencia de ser fundada, en virtud de que consta en actas contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, anotado bajo el número 9145, de que se presume la existencia de una relación contractual, así como también Posición Deudora de la que se deriva una presunción de falta de pago, ahora bien, en lo relativo al segundo de los requisitos que refiere a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor, este Juzgado no evidencia de las actas que la representación judicial de parte actora haya constituido u ofrecido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en tal sentido no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos. Así se decide.-

En razón de las anteriores consideraciones, y en cumplimiento de la precitada disposición, para acordar la medida de secuestro solicitada este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que constituya garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.195,02) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, ello con el fin de asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida a la demandada y el pago de los posibles daños y perjuicios causados, todo lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena a la parte actora, , sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada, constituya garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.195,02) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, ello con el fin de asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida a la demandada y el pago de los posibles daños y perjuicios causados

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO