REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 1733

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los abogados en ejercicio ELENA MOLERO de PADRON y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.430 y 56.637 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.929.211 y 3.239.580 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumentos poder autenticados ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas veintisiete (27) de junio de 2012, anotados bajo el No. 66, Tomo 69, y el No. 67, Tomo 69; con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectuara el ofrecimiento real de determinada cantidad de dinero a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.169.568 y 9.113.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha seis (6) de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de oferta real de pago, e instó a los oferentes a proveer a la orden del Tribunal las cantidades de dinero objeto de la presente solicitud. Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2012, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO de PADRON, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, antes identificados, consignó escrito de reforma de la oferta real.

Por consiguiente mediante auto de fecha once (11) de julio de 2012, se admitió el escrito de reforma presentado, instándose a la parte oferente a proveer al Juzgado de las cantidades de dinero objeto de la presente solicitud a través de cheque a nombre del oferido acordándose el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar el ofrecimiento real requerido, para el quinto (5°) día de despacho. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente da cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado.

El día dieciocho (18) de julio de 2012, este Juzgado, se trasladó con el objeto de llevar a cabo el ofrecimiento de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), presuntamente por concepto de prestación pagada indebidamente, los intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento (12% y 3%) anual respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos, a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, antes identificados, quienes no se encontraban en ese momento en el lugar, motivo por el cual el Tribunal se retiró.

El día diecinueve (19) de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente, mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo el ofrecimiento; en la misma fecha se profirió auto a través del cual se proveyó conforme lo requerido y se fijó el tercer (3°) día de despacho a los fines de realizarse la oferta real.

Sucesivamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la calle 68 entre avenidas 9 y 9B, nomenclatura municipal No. 09-73, Edificio La Perla de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de realizar la oferta real a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, previamente identificados; dejándose constancia que en el sitio se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROGELIO GONZALEZ POSE, al cual fue requerida su identificación, manifestando no poseerla al momento, de manera que, el Tribunal procedió a ofertarle la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), mediante cheque de gerencia número 10092176, del
Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, manifestando el mencionado ciudadano que se comunicara con su abogada, expresándole el Tribunal que ese no era el procedimiento, y que se le ponía a su disposición el aludido cheque, a lo que éste igualmente declaró que no lo recibiría, no obstante ello, este Órgano Jurisdiccional le expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento civil, si dentro del plazo de tres (3) días siguiente a dicho acto no hubiera aceptado la oferta se procederá al depósito de la cantidad de dinero.

En virtud de la conducta desplegada por el acreedor respecto al traslado del Tribunal, el acta fue levantada en el Despacho por lo que la misma no fue firmada por el oferido, acordándose el traslado y constitución de este Juzgado en el sitio antes referido, en el día de despacho siguiente, ordenándose la expedición de la boleta de notificación complementaria, conforme a lo requerido por el apoderado judicial de la parte solicitante.

Posteriormente el día veintiséis (26) de julio de 2012, la Jueza y Secretaria de este Juzgado, expusieron que se trasladaron a la calle 68 entre avenidas 9 y 9B, nomenclatura municipal No. 09-73, Edificio La Perla de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacer entrega de la copia del acta de la oferta real levantada el día veinticinco (25) de julio de 2012, y de la boleta de notificación ordenada en la misma, a un ciudadano que se identificó como Javier Enrique Méndez Cabrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.257.937, en su condición de conserje del edificio, por cuanto al hacer un llamado por intermedio de la garita de vigilancia al apartamento 10 A, a través del intercomunicador contestó una señora aludiendo ser la doméstica, y manifestando que los señores ROGELIO GONZALEZ y/o HAYLEN GONZALEZ, no se encontraban.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente, solicitó que se certificara en actas, el cheque de gerencia con el cual se realizó el ofrecimiento a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, a fin de retirar el mismo.

Luego el día primero (1°) de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte acreedora de la presente oferta no ha aceptado la misma, se acordó devolver el cheque de gerencia entregado por los solicitantes, instándose a consignar cheque de gerencia a la orden del Tribunal por la cantidad ofrecida.

A través de escrito presentado el día dos (2) de agosto de 2012, la apoderada judicial de los oferentes efectuó la consignación del cheque de gerencia número 10095665, emitido por la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, en fecha primero (1°) de agosto de 2012, a favor del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67). De modo que, en la misma fecha este Juzgado dicto auto en el cual se ordenó realizar el depósito de la referida cantidad dineraria en la cuenta corriente perteneciente al Tribunal.

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, ordenó la citación de los acreedores ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, para que expongan las razones y alegatos que consideren convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, librándose los respectivos recaudos mediante nota de fecha primero (1) de octubre de 2012.

Ulteriormente el día dieciséis (16) de octubre de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte oferente, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, manifestando que resultó imposible ubicar a los referidos ciudadanos, ya que en las diversas oportunidades que se había trasladado no obtuvo respuesta alguna al llamar al intercomunicador correspondiente al apartamento 10-A del Edificio La Perla.

A petición de la parte interesada, el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, profirió auto en el cual ordena la citación cartelaria de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en cuya oportunidad se libró el cartel conforme lo requerido.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte oferente, mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2012, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama de fechas primero (1°) de noviembre de 2012 y cinco (5) de noviembre de 2012, por lo que ese mismo día se dictó auto en el que se ordena desglosar y agregar a las actas los carteles de citación. Luego el día quince (15) de noviembre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado expuso que se trasladó por indicación de la parte oferente a un inmueble situado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B, Edificio La Perla, piso
úndecimo, apartamento 10-A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para fijar el cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido quedan cumplidas todas las formalidades de ley.

Seguidamente, la representación judicial de la parte oferente, mediante diligencia de fecha siete (7) de enero de 2013, requirió el nombramiento del defensor ad-litem, en consecuencia, este Juzgado profirió auto el día nueve (9) de enero de 2013, en el que se procedió a designar como defensora ad-litem de la parte oferida, ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.336, quien fue notificada en la presente causa según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha ocho (8) de febrero de 2013, pasando sucesivamente a aceptar el cargo recaído en su persona, mediante acto de fecha catorce (14) de febrero de 2013, siendo formalmente juramentada.

Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.986, quienes confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA, NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.986, 29.091 y 165.777 respectivamente.

Después, el día veintiuno (21) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, presentó escrito en el que expone las razones y alegatos contra la oferta y el deposito efectuados.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas y la apoderada judicial de la parte oferente consignó escrito contentivo de alegatos; seguidamente, en la misma fecha, este Juzgado dictó auto en el que admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los demandados, librándose a los efectos los oficios números 123 y 124, a la Junta de Condominio del Edificio La perla, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario respectivamente. En fecha cinco (5) de marzo de 2013, se declaró desierto los actos de declaración de testigos.

En misma fecha, los apoderados judiciales de la parte oferente, consignaron escrito de promoción de pruebas, de manera que el mismo día, el Tribunal profirió auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los oferente, procediéndose sucesivamente a evacuarse la inspección judicial.

Asimismo, en igual fecha, la representación judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promocionados, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos. En fecha trece (13) de marzo de 2013, la representación judicial de la parte oferida, solicita se cite a los testigos, a fin de su evacuación, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto en el que se acordó librar un nuevo oficio con las correcciones y salvedades pertinentes, bajo el número 155, a la Junta de Condominio del Edificio La Perla. Este Tribunal el día nueve (9) de mayo de 2013, mediante auto se agrega el oficio No. 09771 de fecha primero (1°) de abril de 2013, debidamente sellado por la oficina pública respectiva.

Luego la representación judicial de la parte oferida, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, mediante diligencia solicitó que se oficiará nuevamente a las instituciones bancarias CITIBANK N.A. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por lo que el día veinte (20) de mayo de 2013, se profirió auto en el que se proveyó conforme lo requerido y se ordenó oficiar a las mencionadas entidades financieras, librándose en la misma fecha los respectivos oficios bajo los números 231 y 232.

El día veintidós (22) de mayo de 2013, este Juzgado a través de auto agrega la comunicación de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, debidamente firmada y con las huellas dactilares de quienes la suscriben.

Este Órgano Jurisdiccional el día diecisiete (17) de junio de 2013, dictó auto en el que agrega las comunicaciones de fechas siete (7) de mayo de 2013 y veintinueve (29) de mayo de 2013, debidamente selladas por la institución bancaria que las emitió.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte oferente suscribió diligencia el día siete (7) de agosto de 2013, a través de la cual requirió que se oficiara nuevamente la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; de modo
que este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, proveyendo conforme a lo solicitado, ordenándose oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y librándose oficio en la misma fecha bajo el número 496.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 este Tribunal mediante auto, recibe el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 34993 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, debidamente sellado por la oficina pública respectiva. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto recibe comunicación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, emitida por la entidad bancaria respectiva.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Oferente: Expone la abogada en ejercicio ELENA MOLERO de PADRON, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en el escrito de reforma de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, del siguiente modo:
 Que según lo preceptuado en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo prescrito ex artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil, proceden a realizar formal OFERTA DE PAGO, de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.968,67) a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad números 5.169.568 y 9.113.581 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Con el Nº 41 del Tomo 120 de los libros de autenticaciones, el 27 de octubre de 2011, se otorgó ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, entre sus representados, ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, y los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, un convenio que calificaron como OPCIÓN DE COMPRAVENTA, a la cual enlazaron un contrato de Arrendamiento Inmobiliario, en el entendido que la causa de este segundo pacto,
era exclusivamente la existencia del contrato de opción de compraventa inmobiliaria.
 Que de las cláusulas octava y décima cuarta del referido contrato, ha quedo meridianamente claro, según se desprende de la intención de las partes conforme lo prevén los artículos 12, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160 del Código Civil, el carácter enlazado en la causa del contrato de arrendamiento, por cuanto éste existía única y exclusivamente como accesorio del contrato de opción de compraventa, y que precisamente en consideración al carácter accesorio del contrato de arrendamiento respecto de la opción de compraventa, el incumplimiento de la opción, operaba en el caso sub especie lite, como una autentica condición resolutoria, en el sentido que incumplido el contrato de opción de compraventa, ope legis, se producía la extinción del contrato de arrendamiento, asociado al mismo, todo ello como consecuencia del principio de la fuerza vinculante de la voluntad de las partes contractualmente expresada.
 Que de las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, ha quedo meridianamente claro, según se desprende de la intención de las partes conforme lo prevén los artículos 12, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160 del Código Civil, que la eficacia en el tiempo del contrato de arrendamiento, está sujeta al cumplimiento de los opcionantes compradores de todas y cada una de las prestaciones a ellos imputables, en particular el pago del precio, para lo cual habían acordado contractualmente SEIS (6) MESES con una única prórroga de TREINTA (30) DIAS MÁS. Que el término y su única prórroga, convenidos para el pago del precio como obligación principal del contrato de compraventa, se extinguió el VEINTISIETE (27) DE MAYO (5) DE DOS MIL DOCE (2012).
 Que habiéndose extinguido el término, sin que los opcionantes compradores realizaran el pago, ope legis se produjo por una parte su constitución en mora, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 1.269 del Código Civil; y por la otra, la extinción del contrato de arrendamiento asociado al contrato de opción de compraventa, al aplicarse la sanción prevista por las misma partes contractuales en la cláusula TERCERA. Que extinguido el contrato de arrendamiento asociado al contrato de opción de compraventa, cesó la validez temporal de las cláusulas: OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DUODECIMA y DECIMA TERCERA y muy especialmente la obligación por parte de los opcionantes compradores de pagar el canon arrendaticio y las cuotas ordinarias de condominio.
 Que no obstante la extinción del contrato de arrendamiento asociado al contrato de opción de compraventa, los opcionantes compradores para el momento en mora del pago del precio, procedieron de manera maliciosa (tratando de provocar con su
ímproba conducta, la creación de un nuevo contrato de arrendamiento), a depositar en la sociedad mercantil financiera BANESCO, en la cuenta corriente Nro. 0134-0001-63-0013193428, cuyo titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR –plenamente identificada en el presente ofrecimiento- señalada para realizar los pagos arrendaticios, una cantidad de dinero que se corresponde con lo que era el monto de dos cánones, conforme el monto convenido en el contrato, al igual que realizaron el pago de dos cuotas ordinarias del condominio.
 Que la actuación de los opcionantes compradores, la han calificado de maliciosa, por cuanto han procedido a realizar el pago de una prestación contractual que por sus propios hechos se extinguió y en consecuencia ha realizado un pago de lo indebido, según lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, por tanto sus representados, ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, vienen obligados a restituir lo recibido.
 Que los acreedores o titulares activos del reintegro de las cantidades dinerarias pagadas indebidamente, son los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.169.568 y 9.113.581, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el hecho de identificarse como casados en el negocio jurídico que sirvió como antecedente al surgimiento del pago indebido, trae consigo que a cualquiera de los dos, actuando separadamente pueda hacerse el ofrecimiento, por constituir el acto de adquisición de las cantidades ofrecidas un acto de mera administración de la comunidad de gananciales, ya que se trata de reingresar al patrimonio conyugal una cantidad indebidamente erogada, todo ello conforme al régimen de funcionamiento de la constitución y administración de la comunidad de gananciales ex articulo 141, 148, 149, 156, 164 y 169 del Código Civil.
 Que el ofrecimiento que por este conducto se hace a los ciudadanos previamente identificados, lo hacen en nombre y representación de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.929.211 y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.239.580, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes en el contrato de Opción de Compraventa identificado ut supra se constituyeron en opcionantes vendedores y en tal condición, recibieron las cantidades dinerarias indebidamente depositadas en la institución financiera, por tal motivo son ellos deudores de dicha suma, y en consecuencia, quienes a través de su representación, acuden en este acto a realizar el ofrecimiento, por tener la capacidad y el poder de legitimación para realizar el pago.

 Que la cantidad de dinero que constituye la prestación indebidamente pagada a sus representados, es el resultado de la sumatoria de dos conceptos: DOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y DOS CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO, considerando los valores fijados por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato de Opción de Compraventa tantas veces mencionado y los depósitos efectivamente realizados. Fijado el canon arrendaticio en el mismo contenido del contrato tantas veces mencionado, la cantidad a cancelar por dicho concepto, considerando dos meses de canon arrendaticio cancelado, es de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.000,00), que a ésta cantidad queda por sumarle la cantidad adeudada por concepto del pago de DOS CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO, cada una de las cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 900,00) mensuales, siendo por tanto lo adeudado por este concepto UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.800,00). Que la suma íntegra de la prestación, que se compadece con los términos de la identidad, integridad y tempestividad del pago, previstos en los artículos 1.290, 1.291 y 1.269 último aparte del Código Civil respectivamente, es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.800,00).
 Que la suma depositada en la Institución Financiera, para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio, fue los primeros días del mes de junio de 2012, de manera tal, que hasta el día en que se presenta el ofrecimiento a la Oficina de Distribución, ha transcurrido mes y una semana, es decir, la cantidad de treinta y ocho (38) días calendarios. Que esta consideración la hacen en nombre de sus representados, ya que al no existir término o condición para el pago, éste debe producirse inmediatamente al surgimiento de la prestación, casi sin solución de continuidad. Que la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 138,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, y que se corresponden con intereses correspectivos o compensatorios. Que la suma correspondiente al pago del canon arrendaticio del mes de julio, fue depositada los primeros días de dicho mes, sin embargo y a los mismos efectos de determinar la suma que debe ofrecerse por concepto de intereses, ofrecemos, la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 69,00) por concepto de un mes de intereses devengados. Que la cantidad que en concepto de intereses se ofrece es la de DOSCIENTOS SISTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 207,00)
 La cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 34,50), calculados al tres por ciento (3%) anual, y que se
corresponden con intereses moratorios, calculados por el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio.
 Que en cuanto a lo intereses de mora, por la cantidad depositada como canon arrendaticio del mes de julio, pese a no haber transcurrido el mes, proceden en este acto a ofrecer la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17,25); en consecuencia, la sumatoria por concepto de intereses moratorios, es la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 51,75), que ofrecen en ese acto, en concepto de intereses moratorios; que al sumarse las cantidades ofrecidas por concepto de intereses compensatorios y moratorios, se tiene un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258,75), que sumaran a la cantidad a la cual asciende la prestación adeudada.
 Que ofrecen como cantidad para gastos líquidos e ilíquidos, SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 702,92), que se corresponden con el cinco por ciento (5%) de la sumatoria de la cantidad íntegra e intereses.
 Que conforme a lo sancionado en la parte in fine del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, hace en nombre y representación de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, plenamente identificados, expresa reserva de suplir al momento de la oferta cualquier cantidad cierta, líquida y exigible que deba ser pagada en el ofrecimiento, obligándolos en este acto a realizarlo.
 Que nacida la prestación ofrecida de una modalidad extracontractual, no existe término, ya que esta modalidad de incidencia temporal en el derecho de la obligación, depende absolutamente de la voluntad de las partes.
 Que nacida la prestación ofrecida de una modalidad extracontractual, no existe condición ya que esta modalidad de incidencia del acaso en el Derecho de la Obligación, depende absolutamente de la voluntad de las partes.
 Que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.295, el lugar de pago cuando se refiera a prestaciones de carácter contractual, coincidirá con el lugar elegido por las partes para el cumplimiento del contrato, o en el lugar en el cual se encuentren el objeto sobre el cual habrá de recaer el cumplimiento. Que recayendo las prestaciones principales acordadas en el contrato de Opción de Compraventa sobre un bien inmueble, el criterio atributivo de competencia se extrae de la vieja máxima latina forum rei sitae, es decir, el lugar en el que esté situado el inmueble, que en este caso es en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Que originada la prestación cuya devolución es objeto del presente procedimiento, en el pago de lo indebido como fuente extracontractual de las obligaciones, la competencia es determinada por el lugar en que se adquiere la obligación. Que existe una cláusula derogatoria de competencia territorial, en el cual se elige como Tribunales Competentes los de la ciudad de Maracaibo.
 Que actuando como mandataria judicial de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR, y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, antes identificados, OFRECE de acuerdo a lo prescrito ex artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concatenación a los artículo 819, 820, 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.968,67), a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, antes identificados, –a cualquiera de los dos indistintamente-, que se corresponde con la cantidad íntegra de la prestación pagada indebidamente, los intereses compensatorios y moratorios calculados al doce y tres por ciento (12% y 3%) anual respectivamente, el cinco por ciento (5%) de la suma de los concepto anteriores por gasto líquidos e ilíquidos, a la vez que en su nombre y representación, le obligan a proveer cualquier otro suplemento de cantidades ciertas, líquidas y exigibles que así determine este Tribunal.

La Parte Oferida: Expone la abogada en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, en el escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de febrero de 2013, lo siguiente:
 Que en la solicitud de procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, se evidencia claramente la existencia de la Cuestión Previa invocada “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sea las alegadas en la demanda”, ya que los actores al hacer una lectura del contrato suscrito entre las partes, establecen que entre las partes se firmó un contrato el día veintisiete (27) de octubre de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 41, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, que calificaron como Opción de Compra, a la cual enlazaron un contrato de arrendamiento inmobiliario, en el entendido que la causa de este segundo contrato, era exclusivamente la existencia del contrato de opción de compra inmobiliaria, haciendo alusión al contenido de las cláusulas octavas, décima cuarta, tercera y quinta del contrato suscrito entre las partes.

 Que al hacer una lectura del contrato suscrito entre las partes, y que la parte oferente califica como opción de compra, olvidando señalar que el mismo contiene cláusulas especiales en materia de arrendamiento, de manera meridianamente clara se observa que el mismo fue debidamente autenticado el día veintisiete (27) de octubre de 2011, bajo el No. 41 del Tomo 120, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, esto es, su autenticación fue posterior a la publicación y entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 21 de octubre de 2011, Gaceta Oficial No. 6.053, Extraordinaria, el Decreto No. 8.587, mediante el cual se dicta el Reglamento para la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2.011, Gaceta Oficial 39.799, y el Decreto No. 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 6 de mayo de 2011, Gaceta Oficial No. 39.668, violándose de tal manera el contenidote las mismas, en relación al registro e inscripción del inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, Región Zulia, (del artículo 12 al 24 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), la revisión del contrato ante el mismo ente administrativo (del artículo 5 al 11 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), la fijación y revisión del canon de arrendamiento (del artículo 25 al 34 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) y del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales (artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 35 y siguientes del Reglamentote la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas).
 Que de la simple lectura que se dé al contrato suscrito entre las partes, se puede constatar que real y efectivamente el mismo fue firmado el día 27 de octubre de 2011, estableciéndose en la Cláusula Octava que el arrendamiento comenzaría a regir a partir del 1 de diciembre de 2011, y su vigencia sería de SEIS (6) MESES, lo que significa que dicho contrato tendría una vigencia en el tiempo superior al lapso establecido en la Clausula Segunda del contrato donde se especifica que la opción de compra del inmueble tendría una duración de Seis Meses contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del mismo, esto es, dicho contrato de arrendamiento estaría vigente hasta el 1 de junio de 2.012.
 Que considera dicha representación judicial que antes de iniciarse el presente proceso la parte oferente, debió tramitar el procedimiento administrativo por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en los artículo antes señalados y en la jurisprudencia con carácter vinculante, la cual establece expresamente que es una prohibición de la Ley admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito, es por lo que solicita formalmente que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello desechada la demanda y extinguido el proceso de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, intentado por los abogados ELENA MOLERO DE PADRON y JAVIER SOSA PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO.
 Que es cierto que entre sus representados ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, y los oferentes DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, todos identificados en actas, el día 27 de octubre de 2011, se firmó por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con el No. 41 del Tomo 120, de los libros de autenticaciones, un documento de arrendamiento con opción de compra de un inmueble destinado a vivienda familiar distinguido con el No. 10-A, del Edificio La Perla, ubicado sobre el Nivel 11, del edificio situado en la Calle 78 entre las Avenidas 9 y 9B, situado con el No. 09-73 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Que no es cierto por ser falso, que las cláusulas componentes del arrendamiento en dicho contrato sean accesorias a las cláusulas que rigen la opción de compra, por cuanto se desprende del mismo contrato que la vigencia del arrendamiento excedía en el tiempo al límite establecido para la opción de compra-venta, todo lo cual se evidencia de las Cláusulas Segunda y Octava del referido e identificado documento contractual, razón por la cual no le ha podido haber quedado claro a éste órgano jurisdiccional, tales premisas que según la interpretación de la parte oferente de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil, se da en el caso de autos.
 Que dicha representación quiere hacer énfasis en el contenido del artículo 1.160 en el entendido de que real y efectivamente las partes se obligan no solo a cumplir lo expresado en el contrato, independientemente del nombre que se le dé, sino a las consecuencias que de él derivan como en el presente caso, donde los arrendatarios se mantienen ocupando el inmueble como su vivienda principal de conformidad con la ley, y pagando un canon de arrendamiento mensual por el mismo, por lo que mal
podría considerarse el canon como un pago indebido cuando real y efectivamente están cumpliendo con las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento a todo arrendatario, de conformidad con el 1.592 del Código Civil, como son servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y pagar el arrendamiento en los términos convenidos.
 Que no es cierto que la expiración del contrato de opción de compra-venta, trae como consecuencia en el presente caso la del contrato de arrendamiento, ni que las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Primera Duodécima y Décima Tercera, quedaran sin efecto jurídico válido, por cuanto se desprende de la cláusula Octava que el contrato de arrendamiento superaba en tiempo el contrato de opción de compra-venta, y por el hecho de que los dos (2) contratos coexistieran en un mismo documento no implica que los mismos estén asociados, ya que al convenir las partes en que el arrendamiento tuviese una vigencia superior en el tiempo a la opción de compra-venta, esto indica que tanto la normativa legal desarrollada y que produce implicación en ambos no es aplicable al arrendamiento como consecuencia de la extinción de la opción de compra-venta, como lo determina la Cláusula Tercera, la cual deja claramente establecido que en el caso de no efectuarse la negociación de la compra venta y el pago definitivo del precio la opción quedará sin efecto y consecuencia alguna, no estableciéndose disposición similar alguna respecto al arrendamiento, y es por ello que al darse por terminada la opción de compra entre las partes, sus representados haciendo uso de la facultad establecida en el contrato de arrendamiento siguieron dándole cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento producto del contrato por cuanto para ese momento y hasta la fecha tienen de manera pacífica el goce, uso, disfrute y posesión del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal, cánones de arrendamiento estos que siguen siendo depositados por sus representados en su condición de arrendatarios a través de transferencias bancarias a la Institución Financiera Banesco, Cuenta Corriente No. 0134-0001-63-0013193428, cuyo titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR, en su condición de propietaria arrendadora del referido e identificado inmueble, hecho este que demuestra la temeridad de la presente acción por cuanto en la misma solamente se refiere al ofrecimiento de dos (2) meses de arrendamiento, cuando en definitiva los arrendadores han recibido el pago de ocho (8) meses por concepto de arrendamiento de dicho inmueble por parte de sus representados.
 Que es falso por no ser cierto que sus representados hayan tenido o tengan una conducta maliciosa como lo afirma la parte oferente, por cuanto le han dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones originales del contrato de arrendamiento,
independientemente de la extinción de las cláusulas correspondientes a la opción de compra.
 Que no es cierto que el cumplimiento apegado a la ley por parte de sus representados al cancelar los cánones de arrendamiento, sea un pago indebido de conformidad a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que la parte oferente deba restituir a sus representados dichos pagos, por cuanto los mismos se han causado de manera legítima, teniendo como origen la relación contractual derivada de su condición de arrendatarios según las cláusulas arrendaticias que integran el contrato suscrito entre las partes.
 Que en consideración a todo lo antes expuesto, rechaza en nombre y representación de sus mandantes, el ofrecimiento de las cantidades descritas en la demanda u oferta real de pago, por cuanto sus representados ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, han venido ocupando y en la actualidad se encuentran ocupando el inmueble en condición de arrendatarios y con esa cualidad han pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, de lo contrario estarían incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ya que la causa que motiva a los actores a intentar tal solicitud esta desvirtuada y dicho procedimiento de oferta y deposito debe ser declarado nulo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Primeramente resulta menester dilucidar como punto previo en el presente fallo, lo concerniente a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos.

La abogada en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA, obrando con el carácter de representante judicial de la parte oferida, ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, previamente identificados, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este sentido, dicha representación judicial alegó que el contrato objeto de la presente controversia posee en su contenido, cláusulas especiales en materia de arrendamiento inmobiliario, por lo que asevera en el escrito que antes de iniciarse el
presente proceso, debió tramitarse el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento.

Argumenta la referida apoderada judicial de los demandados, que los mencionados instrumentos normativos establecen claramente que es una prohibición de ley admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte oferente ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, pretenden el ofrecimiento real de pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA; siendo oportuno apuntar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, particularmente el Código de Procedimiento Civil, Titulo III De la oferta y del depósito, en el artículo 819 establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado de este Juzgado)
Seguidamente el Compendio Normativo Adjetivo aludido, en el artículo 820 dispone:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

De manera que el legislador patrio prevé la oferta de pago y el depósito subsiguientes de la cosa debida ante el órgano jurisdiccional que corresponda según el lugar convenido para el pago, o en el domicilio o residencia del acreedor cuando no se haya acordado el lugar, o donde se pactase la ejecución del contrato; cuyo ofrecimiento deberá hacerse por escrito y obligatoriamente contener un conjunto de requisitos señalados por el operador legislativo.

Por consiguiente, la norma adjetiva establece taxativamente el contenido de la solicitud, la competencia del Tribunal, la condición de imperativo cumplimiento de que debe hacerse la entrega al órgano jurisdiccional del objeto de la oferta, también estipula lo concerniente al traslado de este último y el contenido del acta que deberá levantarse, así como todo el procedimiento que corresponderá gestionarse según el caso.

Pues bien, es pertinente aclarar que la petición esbozada por la parte oferente esta dirigida exclusivamente a un ofrecimiento de pago de determinada cantidad dineraria, y de ningún modo planteó la reclamación ante este Juzgado, del desalojo de un bien inmueble, tampoco el cumplimiento de un contrato de opción a compra y mucho menos la ejecución de un contrato de arrendamiento inmobiliario, entonces, mal puede esta Juzgadora aplicar con ocasión a la admisión de la presente demanda y su reforma, los instrumentos jurídicos normativos relacionados con el desalojo, la desocupación arbitraria de vivienda o con arrendamientos de vivienda.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De lo antes citado, se observa que el procedimiento administrativo regulado en los artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el cual debe agotarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de habilitarse la vía judicial, es para aquellas demandas cuya pretensión esté relacionada directamente con la materia arrendaticia, y conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

En ese sentido, luego del estudio de las disposiciones legales contenidas en el Titulo III del Código de Procedimiento Civil, no cabe la menor duda que la presente oferta real de pago se encuentra amparada por la legislación venezolana, por lo que siendo así, este Tribunal le dio entrada y la admitió de conformidad con los preceptos legales que la regulan. Por otra parte, se observa que la pretensión esgrimida por los oferentes está circunscrita al ofrecimiento de una determinada suma de dinero, y no la pérdida de la
posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por los oferidos; en consecuencia, se colige la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte oferida en el escrito de contestación, contenida en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por ende se declarará sin lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, se desprende de autos que la apoderada judicial de la parte oferente en el escrito de reforma, solicitaron el traslado del Tribunal con la finalidad esencial de realizar la Oferta Real de Pago por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, presuntamente por concepto de prestación pagada indebidamente, los intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos, que emanan supuestamente del contrato de opción de compra-venta con arrendamiento, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120.

Por su parte, la representación judicial de los demandados argumentó que sus representados suscribieron con los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, y que es falso que las cláusulas que regulan el arrendamiento sean accesorias a las cláusulas que rigen la opción de compra-venta. Asimismo alegó que los arrendatarios se mantienen ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento mensual, aseverando que mal podría considerarse el canon como un pago indebido cuando real y efectivamente están cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento.

Además argumentó la apoderada judicial de la parte oferida que es falso que la expiración del contrato de opción de compra-venta, trae como consecuencia en el presente caso la del contrato de arrendamiento; por lo que afirmó que el cumplimiento apegado a la ley por parte de sus representados al cancelar los cánones de arrendamiento, no es un pago indebido, ya que esos pagos se han causado de manera legitima, teniendo como origen la relación contractual derivada de su condición de arrendatarios.
Establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar a este juicio, corresponde a las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así, la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el Juzgador no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que está obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba, específicamente en el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El oferente debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el oferente y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus
afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:
“…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).

De allí que este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, procede seguidamente al estudio y apreciación de los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda, así como de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

La parte oferente produjo un conjunto de instrumentos con el escrito inicial de la oferta real, los cuales se indican a continuación:

• Original del poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, anotado bajo el No. 66, Tomo 69.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora el documento autenticado contentivo del poder judicial, otorgado por la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.929.211, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO de PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses ante cualquier autoridad pública o privada.

Por cuanto, el instrumento autenticado bajo análisis no fue impugnado por la parte adversaria, a través de los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, conforme a las normas ut supra citadas, se le atribuye pleno valor probatorio en este juicio. Así se establece.-

• Original del poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, anotado bajo el No. 67, Tomo 69.

En atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima el documento autenticado contentivo del poder judicial, otorgado por el ciudadano EDISON ALBERTO VILCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.774.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según procura conferida ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2011, con el Nº 27, en folio 147, Tomo 25; actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.239.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO de PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente lo representen, sostengan y defiendan todos los derechos e intereses personales y patrimoniales ante cualquier autoridad pública o privada del ciudadano OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO.

Siendo que, el documento autenticado in comento de ninguna manera fue impugnado por la parte contraria, mediante los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, conforme a las normas ut supra citadas, se le concede pleno valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-

• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 120.

De un análisis a la referida documental, se observa que los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, con el carácter de propietarios y promitentes vendedores, acordaron con los ciudadanos
ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de promitentes compradores, una promesa bilateral de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número diez – A (No. 10-A) del Edificio “LA PERLA”, ubicado sobre el nivel Décimo Primero (11°) del Edificio, situado en la calle 68, entre las avenidas 9 y 9B, signado con el No. 09-73 de la nomenclatura municipal, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fachada principal del Edificio que da al jardín y parque infantil; Sur: linda con la fachada posterior del Edificio que da al estacionamiento principal; Este: linda con la fechada lateral del Edificio con vista a la zona verde y patio de servicio; y Oeste: linda en parte con los apartamentos signados con la letra “B”, y en parte con el hall de entrada, escaleras y ascensores.

La partes convinieron en la cláusula quinta del mismo que transcurrido SEIS (6) MESES, de la promesa bilateral de compra-venta y de no perfeccionare la misma, el precio de venta será incrementado, y las cantidades entregadas en arras, serán imputadas al precio definitivo, el cual deberán cancelar en el término improrrogable de TREINTA (30) DIAS.

Asimismo acordaron en la cláusula octava que durante la vigencia de la presente promesa bilateral de compra-venta, los propietarios conceden a los opcionados en calidad de arrendamiento por un lapso de SEIS (6) MESES, el inmueble previamente identificado, pactando las partes que el arrendamiento excederá el lapso previsto para el perfeccionamiento de la compra-venta, ya que estaría iniciándose el mismo a partir del primero (1°) de diciembre de 2011, con un canon de arrendamiento mensual por la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00).

Al respecto, esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el mismo no ha sido impugnado por la contraparte, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos, sino que por el contrario se admitió la relación contractual contentiva de la promesa bilateral de compra-venta y el subsiguiente arrendamiento, ratificando esta documental en la etapa probatoria, a tenor del artículo 444 ejusdem, se le atribuye eficacia probatoria en esta causa. Así se establece.

Durante la etapa probatoria la parte oferida promovió las pruebas, que a continuación se identifican:

La representación judicial de los demandados en el escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Asimismo, promovió las siguientes documentales:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 120.

Sobre dicha instrumental, este Tribunal anteriormente ya efectuó la valoración pertinente, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-

• Planilla de depósito expedida por el Banco BANESCO Banco Universal con el No. 152464488, de fecha nueve (9) de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

A fin de ratificar el contenido de la mencionada documental de carácter privado, la representación judicial de la parte oferida conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, para que informe si en la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428, cuyo titular es la ciudadana DOMIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR, en fecha 9 de julio de 2012, se realizó un depósito por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE.

En este sentido, por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se recibe comunicación de fecha siete (7) de mayo de 2013, emitida por la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de la cual informan que efectivamente el día nueve (9) de julio de 2012, se realizó un depósito serial n152464488 por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) acreditado a la cuenta 0134-0001-63-0013193428, anexando la imagen de dicho depósito, la cual evidencia esta Juzgadora que se corresponde con la documental objeto de análisis; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Relación de las transferencias efectuadas en el Banco CITIBANK, de fechas 02-08-2012, 03-09-2012, 07-11-2012, 29-11-2012, 11-01-2013. Relación de estados de cuenta del Banco CITIBANK de la cuenta corriente No. 1057266097, cuyo titular es el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013.

A fin de ratificar el contenido de las mencionadas documentales de carácter privado, la representación judicial de la parte oferida conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Gerencia de Operaciones de la entidad bancaria Citibank, para que informen si de la cuenta No. 1057266097, cuyo titular es el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, se hicieron transferencias hacia la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428 del Banco Banesco Banco Universal.
En este sentido, por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, se recibe comunicación de fecha nueve (9) de abril de 2013, emitida por la institución bancaria CITIBANK, a través de la cual informan que el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, titular de la cuenta corriente No. 1057266097, no realizó transferencia a la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, remitiendo a los efectos movimiento de la señala cuenta, los cuales este Juzgado pudo constatar que no concuerdan con los datos señalados en los estados de cuentas consignados adjunto al escrito de promoción de pruebas, ya que en estos aparece una transferencia en el mes de septiembre de 2012, la cual no se encuentra reflejada en el estado de cuenta de ese mes remitido por el banco, y que riela en el folio ciento sesenta y seis (166); asimismo, en los estados de cuenta del mes de octubre y diciembre de 2012, no se evidencian transferencias, las cuales si se observan en el estado de cuenta de cada mes remitido por el banco, que rielan en los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y uno (161) respectivamente, representados por tres (3) movimientos bancarios de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno; con respecto al estado de cuenta del mes de noviembre de 2012, se evidencia una transferencia la cual no se observan en el estado de cuenta remitido por el banco de ese mes, y el cual riela en el folio ciento sesenta y tres (163), y por último, con respecto al estado de cuenta del mes de enero de 2013, el cual fue anexado adjunto al escrito de promoción de pruebas, el mismo no fue incorporado en actas a través de la prueba de informes. Por otra parte, con respecto, al estado de cuenta del mes de agosto, en la cual aparece una transferencia, a pesar que no se observa el referido movimiento bancario, este Tribunal no puede pasar por desapercibido el hecho que el referido estado de cuenta está incompleto. Por todo lo anteriormente explanado,
esta Juzgadora desecha los estados de cuenta consignados con el escrito de promoción de pruebas, los cuales no guardan relación con aquellos remitidos por la entidad bancaria respectiva. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta Jurisdicente que mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se agrega a las actas procesales, la comunicación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, librada por la referida entidad bancaria, a través de la cual informan que el ciudadano ROGELIO GONZALEZ PARRA, titular de la cuenta corriente No. 1057266097, si realizó transferencia a la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, anexando cuadro con las transferencias realizadas por dicho ciudadano en el cual solo se observa tres (3) movimientos bancario de fechas dos (2) de agosto de 2012, ocho (8) de noviembre de 2012 y once (11) de enero de 2013; en consecuencia, esta Juzgadora considera que la información anexa en el cuadro no se correlaciona con aquella reflejada en la comunicación, aunado a ello, el segundo movimiento bancario, representado por la transferencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, se constató una vez cotejado dicha transferencia con el estado de cuenta remitido por el banco de ese mes, y que riela en el folio ciento sesenta y tres (163), que la misma no se encuentra reflejada en dicho documento, debido a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a desechar la información suministrada por la referida entidad bancaria, así como aquellas suministrada por la representación judicial de la parte oferida, por no merecerle fe, debido a la incongruencia existente entre la información presentada por el promovente de la prueba, con aquella suministrada por el banco mediante la comunicación de fecha nueve (9) de abril de 2013, incluyendo sus anexos (estados de cuenta) y la comunicación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, incluyendo su anexo (cuadro informativo). Así se establece.-

• Copia fotostática de misiva emitida por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PERLA, de fecha tres (3) de agosto de 2012, y dirigida a los ciudadanos ROGELIO y HAYLEN GONZALEZ.

A los efectos de ratificar dicha documental de carácter privado, la cual emana de terceros, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte oferida, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIELA PIERINI y OSIRIS CABRERA, prueba la cual a pesar de ser admitido, y fijado el acto para su evacuación, los mismos fueron declarados desierto mediante actos de fecha cinco (5) de marzo de 2013. Seguidamente, a instancia de la parte promovente, mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2013, se volvió a fijar el
acto de testigo, el cual fue declarado desierto mediante actos de fecha trece (13) de marzo de 2013. Por consiguiente, esta Juzgadora considerando que la misma no fue ratificada en juicio conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra señalada, se procede a desechar la referida instrumental. Así se establece.-

• Originales de los recibos de pago números 004630, 004664 y 004694, emanados por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PERLA.

A tales efectos, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos, son de carácter privado, por lo cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados en juicio, a través de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo que la parte oferida, no pasó a promover el medio probatorio idóneo para su ratificación, se procede a desechar los mismos. Así se establece.-

• Prueba de Informes al CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PERLA.

La parte promovente, conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover la prueba de informes al CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PERLA, a fin de que informen al Tribunal y remitan con carácter de urgencia, la comunicación enviada por la propietaria-arrendadora ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR, para que no recibieran el pago por concepto de cuotas ordinarias de condominio correspondiente al inmueble objeto del contrato plenamente identificado en actas.

En este sentido, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se admitió dicho medio probatorio, librándose a los efectos oficio No. 123, siendo ratificado por oficio No. 155 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013. Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se recibe comunicación de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, librada por la referida junta de condominio, a través del cual informan que en los archivos de esa junta reposa una comunicación de fecha (3) de agosto de 2012, dirigida a ese cuerpo por la ciudadana DONIRBA VILCHEZ de SALAZAR, y su cónyuge OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.929.211 y 3.239.580 respectivamente, quienes como propietarios del apartamento signado con el número 10 A, Piso 10 del Edificio La Perla, ubicado en la calle 68, entre las avenidas 9 y 9B del sector Tierra Negra de Maracaibo, solicitan a la Junta de Condominio de ese edificio, no recibir las cantidades de dinero, que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias de condominio pretendan cancelar los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE o HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVIDA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.169.568 y 9.113.581 respectivamente. Asimismo, informan que los propietarios del inmueble, plantearon en su comunicación a esa Junta, que los ciudadanos arriba mencionados, incumplieron el contrato de compraventa perfeccionado con ellos, por lo que carecen de cualidad para pagar esos conceptos; y a los efectos remiten copia fotostática simple de la aludida comunicación. En este sentido, este Juzgado visto que la información suministrada por dicha persona jurídica, es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, la cual suministrada en actas conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le procede a otorgar el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Inspección Judicial

El día cinco (5) de marzo de 2013, se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el bien inmueble situado en el nivel 11 del Edificio La Perla, ubicado en la calle 78 entre las avenidas 9 y 9B, No. 09-73, Parroquia Olegario Villalobos, en la cual se dejó constancia que el referido inmueble es el Edificio La Perla, situado en la calle 78, entre las avenidas 9 y 9B, distinguido con la nomenclatura municipal No. 09-73, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Además, que en el apartamento distinguido con el No. 10-A, ubicado sobre el nivel 11 del Edificio La Perla, se encontraban los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE, HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PESTUSIO.

Asimismo, se dejó constancia que en el mencionado bien inmueble se observaron enseres de uso domestico como camas, peinadoras, aires acondicionados, neveras, lavadoras; cuya propiedad fue acreditada a través de la exhibición de facturas a nombre del ciudadano ROGELIO GONZALEZ, parte oferida, con exclusión de los bienes muebles que reposan en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes.

Los ciudadanos promoventes de la prueba de inspección judicial, manifestaron al Tribunal que se encontraban en el inmueble antes identificado, en calidad de arrendatarios, exponiendo el ciudadano ROGELIO GONZALEZ que ponía a disposición del Tribunal el original de la planilla de depósito No. 509090919, del banco BANESCO, de fecha cuatro (4) de marzo de 2013, correspondiente al último pago de arrendamiento del mes de febrero de 2013, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) a favor de la cuenta No. 0134000630013193428, cuya titular es la ciudadana DONIRBA VILCHEZ, cuyo original se ordenó agregar al acta de la inspección judicial.

Ahora bien, en la mencionada prueba se evidencia que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINA, parte oferida, para el día cinco (5) de marzo de 2013, se encontraban en posesión del bien inmueble antes descrito, en calidad de arrendatarios. En este sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se estima la inspección judicial practicada por este Juzgado, la cual fue evacuada conforme a las previsiones legales. Así se establece.-

En ese orden de ideas, resulta menester para esta Sentenciadora indicar que la representación judicial de la parte oferida ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, argumentó en el escrito de razones y alegatos, que sus representados no aceptaron el ofrecimiento real de pago, por cuanto ellos estaban cumpliendo con las obligaciones que le atañen en su condición de arrendatarios, según el contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 120, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2013.

Y desde esa perspectiva, ha enfocado su actividad probatoria en demostrar que efectivamente se ejecutaron los pagos concernientes al canon de arrendamiento acordado por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero del año 2013, puesto que sus mandatarios habitan en calidad de arrendatarios el inmueble conformado por el apartamento distinguido con el No. 10-A, ubicado sobre el nivel 11 del Edificio La Perla, situado en la calle 78, entre las avenidas 9 y 9B, distinguido con la nomenclatura municipal No. 09-73, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho este que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (5) de marzo de 2013, a través del cual se evidenció que el inmueble esta en posesión de los oferidos.

No obstante, advierte esta Jurisdicente que se constató en las actas procesales, específicamente en el escrito de reforma de fecha diez (10) de julio de 2013, que la pretensión de la parte oferente alude a la Oferta Real de Pago por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), alegando como concepto la prestación pagada indebidamente, los intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos; que fuere realizada a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, parte oferida.
En consecuencia, corresponde a esta Operadora de Justicia determinar la validez de la oferta y del depósito efectuado en autos, para decidir lo concerniente a la procedencia o improcedencia en derecho del ofrecimiento de pago y subsiguiente depósito, de conformidad con lo ordenado por el operador legislativo en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es necesario traer a colación los requisitos de validez esenciales e intrínsecos de la oferta real de pago, establecidos taxativamente por el legislador, en el artículo 1.307 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 642 de fecha nueve (9) de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:

“Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.” (Resaltado del Tribunal)


De modo que, conforme a lo previsto en el artículo ut supra citado, y del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Juzgadora observa claramente que para la procedencia del ofrecimiento real de pago, necesariamente debe cumplirse con los
requisitos de fondo para la validez del ofrecimiento, determinados de forma concurrentes en la referida norma sustantiva; por ende, este Juzgado estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes singularizado.

Pues bien, lo primero que debe verificarse, es que efectivamente el ofrecimiento se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, por cuanto el propósito de este tipo de procedimiento es que el deudor pueda solventar su situación frente al acreedor, de allí el primer requisito de fondo para su validez.

En cuanto a ello, es necesario apuntar que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 120, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, que se acompañó al escrito contentivo de la oferta de pago, se observa que las partes suscribieron un contrato de opción a compra sobre el inmueble previamente descrito, acordándose así las disposiciones contractuales que lo regulan, tales como el precio y su tiempo de duración; asimismo, se observa que en dicho documento existen cláusulas que regulan una relación arrendaticia entre las partes contratantes, estipulándose de este modo canon de arrendamiento, tiempo de duración, y otras obligaciones atinentes a la misma.

No obstante, es pertinente acotar que a través de este tipo de procedimiento no le es dable a este Juzgadora analizar si con ocasión al vencimiento del lapso establecido para el perfeccionamiento de la venta, todas las cláusulas contenidas en él, inclusive aquellas atientes al arrendamiento del inmueble se encuentran sin vigor, y menos aun si el contrato de arrendamiento contenido en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, es asociado o no de éste.

Debido a ello, esta Operadora de Justicia no puede entrar a analizar si los depósitos efectuados por la parte oferida son objetos de obligaciones extracontractuales, como sería el pago de lo indebido si los continua aceptado los oferentes, tal como lo apuntó su representación judicial, o un enriquecimiento sin causa en caso de no continuar los oferidos haciéndolos, tal como lo señaló su representación judicial; no siendo propio así a través de este tipo de procedimiento su discusión, teniendo por tanto las partes abiertas las vías legales conducentes para que diluciden dicho particular. En este sentido, en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se señaló:

“…el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el
único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”

De modo, que en este tipo de procedimiento, el Juzgador solo puede verificar la validez de la oferta a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, sin entrar a prejuzgar sobre la existencia o no de la obligación.

En este sentido, tal como antes se indicó, las partes han limitado la discusión de la litis, a la validez o no del contrato de opción de compra venta, y por tanto de sus cláusulas, las cuales involucran la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato, negociaciones jurídicas que no han sido declaradas resueltas por un órgano jurisdiccional, por lo cual, mal podría esta Sentenciadora considerar extinguida la relación arrendaticia, por el hecho que del referido contrato se observe que la promesa de compra esté vencida, todo a los fines de determinar si en el caso de autos, operó el nacimiento de una obligación extracontractual originada por los depósitos efectuados por ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de arrendatarios, a los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en su carácter de arrendadores, debido al pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio ordinarias pactados por las partes.

En virtud de ello, el hecho que los arrendatarios estén efectuando el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas ordinarias del condominio, debido a las instrucciones dadas por los propietarios a la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, no coloca a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en una condición de acreedores capaces de exigir pago alguno, sino por el contrario, estos, estarían obligados por la ley a cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatarios, como es el pago del canon de arrendamiento convenido; en consecuencia, la parte oferida en la presente causa carece de la condición de acreedor capaz de exigir, de acuerdo a lo convenido en el aludido contrato de opción a compra-venta y arrendamiento, al oferente pago alguno por dicho concepto.

De allí entonces, considera esta Jurisdicente que, el primer extremo requerido para la validez del ofrecimiento real, alusivo a “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, no se encuentra cumplido en el caso sub judice, puesto que se ha constatado que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE
y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, no son acreedores capaces de exigir, ya que conforme a las disposiciones del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 120, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, estos se encuentran cumpliendo con una de sus principales obligaciones, como es el pago del canon de arrendamiento, disposiciones que no han sido declaradas resultas o nulas por un órgano jurisdiccional.

Debido a ello, mal pueden los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en su carácter de propietarios y arrendadores, realizar un ofrecimiento real por el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), por concepto de cánones de arrendamientos y cuotas de condominio, intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos, a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de opcionados y arrendatarios, ya que éstos últimos carecen de la condición de acreedores capaces de exigir.

En consecuencia, esta Juzgadora determina que es inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en la presente causa, resultando indefectible que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos intrínsecos del procedimiento especial consagrado en nuestra legislación, y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente planteados, y luego de haberse constatado en el caso de autos, la ausencia del primero de los requisitos de fondo para validez del ofrecimiento establecido de forma concurrente en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir la improcedencia en derecho de la oferta real y del depósito efectuados por la parte oferente ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO en su carácter de propietarios y arrendadores, a favor de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de opcionados y arrendatarios, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que fuere promovida por la representación judicial de la parte oferida ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por los abogados en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON Y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en consecuencia se declara INVALIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a que no existe vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferente ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO; y que los abogados en ejercicio CELINA PADRON ACOSTA y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, obraron en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20)
días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 1733.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS