REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3106
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 21-A-Pro, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha ocho (8) de marzo de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 21; en contra de la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.563.025 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, previamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
El día primero (1°) de agosto de 2013, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad
mercantil DEFINOSCA C.A., ambos previamente identificados, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, de lo cual dejó constancia el Alguacil en exposición de igual fecha, librándose en el mismo acto boleta de citación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Alguacil natural de este despacho expuso que luego de trasladarse a un segundo domicilio indicado por la parte actora, citó a la parte demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ.
En tal sentido el día cuatro (4) de octubre de 2013, siendo las diez de mañana (10:00 a.m) día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia de Mediación, estando presentes las partes acordaron en el mismo acto el diferimiento de la misma, para el día dieciocho (18) de octubre de 2013 a las diez de mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por las partes para la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que solo asistió a la misma los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA C.A.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto fija los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., ambos ya identificados, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en diez (10) folios útiles sus anexos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son posteriormente admitidas mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, ésta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, a pesar que la parte actora fue la única en promover pruebas durante
dicho lapso, en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, es que se procederá a valorar las pruebas aportadas al juicio por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y acompañadas al escrito de pruebas, siendo las siguientes:
• Copias fotostáticas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta documento poder de fecha ocho (8) de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 58, Tomo 21.
Esta Juzgadora, observando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. De la referida documental se desprende la representación judicial ejercida por el abogado RAFAEL RAMON RINCON URDANETA, en nombre de la empresa demandante. Así se establece.-
• Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, anotado bajo el No. 51, Tomo 47, y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, bajo el No. 2, Tomo 120.
Esta Juzgadora visto que dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se valora.-
• Copia certificada de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, en la cual se declara agotada la vía administrativa.
Observa quien decide que visto que dicha copia certificada de instrumento público administrativo no fue tachada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.-
• Copia fotostática del documento de Partición de los Bienes y Derechos correspondientes a las sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y de Aura Maria Colmenares de Rincón, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1989, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 24, a su vez protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo 1.
Respecto a dicho instrumento, esta Juzgadora observa que el mismo corresponde a una copia simple de un instrumento protocolizado, el cual no fue atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba, y del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del litigio por parte de la empresa demandante. Así se establece.-
• Copia certificada de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, en la cual se ordena reponer el procedimiento administrativo de regulación y revisión de canon de arrendamiento.
Este Tribunal, considerando que dicha copia certificada de instrumento público administrativo no fue tachada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se determina.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por las partes para la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que solo asistió a la misma los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., teniendo entonces la parte demandada desde dicha audiencia, diez (10) de despacho siguientes para llevar a efecto la contestación de la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, ésta no se apersonó al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que lo representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que entra este Tribunal de seguidas entra a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la empresa demandante no fuere contrario a derecho.
En este sentido, expone la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día diecisiete (17) de junio de 2008, bajo el Número 51, Tomo 47, en lo que respecta la firma de la arrendataria, y posteriormente suscrito por la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Capital, el día veintinueve (29) de julio de 2008, autenticado bajo el No. 2, Tomo 120.
Que el contrato de alquiler versa sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4C, ubicado en el Edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita), crece con calle 73, No. 72-62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que ese inmueble es propiedad de la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., de acuerdo al documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y de Aura Maria Colmenares de Rincón, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1989, quedando autenticado bajo el número 1, Tomo 24, a su vez protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, bajo el Número 2, Tomo 10, Protocolo 1.
Que la duración del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula segunda, era de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del inmueble el primero (1°) de marzo de 2007 y desde esa fecha se ha venido prorrogando automáticamente, su última prorroga desde el primero (1°) de marzo de 2013 hasta el treinta (30) de septiembre de 2013, lo que hace ver la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. Canon que se ha venido ajustando con el tiempo de mutuo acuerdo entre las partes, y hoy es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).
Que en la cláusula décima del contrato, el arrendatario se compromete a cumplir con los gastos de electricidad, aseo urbano, gas, agua y demás servicios que el inmueble arrendado tiene suscritos, y que el arrendatario declaro recibir los servicios antes
mencionados totalmente solventes, comprometiéndose a entregar el mismo en buen estado de habitabilidad y en perfectas condiciones de pintura.
Que en la cláusula cuarta en su parágrafo primero del contrato estipula que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual, daría lugar a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y aplicar la penalidad prevista en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano.
Que la ciudadana adeuda los cánones correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, todo el año 2011, todo el año 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.000,00).
Que inició un procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y el cual finalizó con una decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en la que se declara cumplido el procedimiento administrativo contemplado en la ley, y abierta la vía jurisdiccional por ante los tribunales de la República, para dirimir el conflicto planteado concediéndosele a la arrendataria, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, un plazo de ciento ochenta (180) días, para la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda, plazo que culminó el diecisiete (17) de noviembre de 2012.
Que habiéndose cumplido el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir del diecisiete (17) de mayo de 2012, para la arrendataria proceder a hacer entrega voluntaria del inmueble objeto del arrendamiento plazo otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia, ocurre para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, y la consecuente entrega del mismo (por cuanto se encuentra en vigencia una de las prórrogas contractuales, siguiendo el contrato a tiempo determinado del inmueble antes descrito), debido a la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la falta de pago de al menos cuatro (4) cánones de arrendamiento sin justa causa.
Al mismo tiempo, demanda el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan causando, cantidad equivalente a QUINIENTAS CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (504,67 U.T.), que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no solutos a la fecha.
Ahora bien, del documento fundante de la acción, esta Sentenciadora puede verificar la existencia de un Contrato de Arrendamiento, primeramente autenticado por
ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, bajo el Número 51, Tomo 47 de los libros de autenticaciones y posteriormente autenticado en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, según consta de nota estampada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2, tomo 120, celebrado entre la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 21-A-Pro, y la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.563.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto a un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número C-4, ubicado en el edificio Andrés Bello, signado con el número 72-62, ubicado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.292,71 Mts2).
Asimismo, se observa del aludido contrato, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), y el cual alegó la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., fue incrementado a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), hecho que no fue contradicho por la demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, en consecuencia, adquirió firmeza los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, respecto a que la parte demandada adeuda las cuotas vencidas, que comprenden los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, todo el año 2011, todo el año 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.000,00). Así se establece.
Por otra parte, se observa que la cláusula segunda del contrato bajo estudio, se estableció: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contado a partir del primero (1) de marzo de 2007 y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses, si antes del vencimiento del contrato no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento.”
De lo antes trascrito, se evidencia que la no prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se encuentra sujeta a la manifestación de voluntad de los contratantes en no continuar los efectos del aludido contrato; en este caso, la parte actora alegó en el escrito libelar que el contrato in comento, se ha venido prorrogando automáticamente, hecho el cual no fue refutado por la parte demandada, por lo cual se concluye que en el caso de autos, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo así procedente la acción de resolución de contrato en caso de demostrarse el incumplimiento de las obligaciones de los contratantes.
En tal sentido, esta Juzgadora verificado los alegatos de hecho que sustentan la presente demanda, los cuales se encuentran fundamentado en la falta de pago de una de las principales obligaciones del arrendatario, como es el pago de los cánones de arrendamiento, en adminiculación con las pruebas que rielan en autos, y conforme a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, así como lo pautado en los artículos 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, en concordancia con lo regulado en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que pauta: “Sólo se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”, esta Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en los precitados artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se determina.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerla o e su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue analizado; en
consecuencia, verificado como fue que lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, en la presente causa. Así se declara.-
En derivación de lo antes expuesto, y conforme al artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.159 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A. en contra de la ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, todos plenamente identificados.
En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, anotado bajo el No. 51, Tomo 47, y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, bajo el No. 2, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, y conforme a la norma antes citada y lo pactado en el referido contrato, SE ORDENA a la demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, HACER ENTREGA a la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., el inmueble objeto de la relación contractual constituido por un (1) apartamento distinguido con el número C-4, ubicado en el edificio Andrés Bello, signado con el número 72-62, ubicado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.292,71 Mts2), así como también al PAGO de la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 61.500,00), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2011 y 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.000,00), más los cánones de arrendamiento que continuaron venciéndose, representados por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de UN MIL
QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARESS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500,00), mensualidades que fueron peticionas en el escrito. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra de ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, todos plenamente identificados; en consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, anotado bajo el No. 51, Tomo 47, y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, bajo el No. 2, Tomo 120 de los libros de autenticaciones.
3.- SE ORDENA a la demandada, ciudadana VIOLETA MARGARITA MARQUEZ, antes identificada, hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., del inmueble objeto de la relación contractual constituido por un (1) apartamento distinguido con el número C-4, ubicado en el edificio Andrés Bello, signado con el número 72-62, ubicado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) con calle 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.292,71 Mts2).
4.- SE ORDENA a la parte demandada, A PAGAR a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 61.500,00), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2011 y 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.000,00), más los cánones de arrendamiento que continuaron venciéndose, representados por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual hace un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARESS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500,00), mensualidades que fueron peticionas en el escrito
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.665 y 85.284 respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y que el abogado en ejercicio UVALDO MORENO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.148 obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3106.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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