REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2955
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2012, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, incoada por la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.701.424, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2011, anotado bajo el Número 66, Tomo 137; contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que fuere llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo primero, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día ocho (8) de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (4) se septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 39-A, también inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 220, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la
sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano LUIS TORREALBA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, señala que provee al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, e indica dirección. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, deja constancia sobre tal actuación.
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día treinta (30) de marzo de 2012, expuso que se traslado en varias ocasiones hasta las oficinas de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 71 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano LUIS TORREALBA, resultándole imposible dicha citación ya que en las diversas oportunidades que se traslado al referido lugar, fue informado por la recepcionista de la empresa que el mencionado ciudadano no se encontraba.
A través de diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada; de manera que este Juzgado el día tres (3) de abril de 2012, mediante auto proveyó conforme lo requerido, ordenándose la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se trasladó hasta la avenida 8 (Santa Rita), donde se encuentran situadas las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, para realizar el envió de la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL; a cuyo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales número 142506, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, se le dio entrada y se agregó a las actas mediante auto dictado el día veintiséis (26) de junio de 2012.
Sucesivamente en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.654, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, bajo el número 49, tomo 66, compareció ante este Órgano Jurisdiccional para consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.
De modo que el día veintisiete (27) de julio de 2012, se profirió auto en el que se fijó para el quinto (5°) día de despacho la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el día tres (3) de agosto de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien ratificó en ese acto los alegatos contenidos en el escrito de contestación y las pruebas promovidas; siendo pertinente señalar que la parte actora no compareció a dicha audiencia.
Posteriormente, el Tribunal de conformidad con lo instituido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto de fecha nueve (9) de agosto de 2012, en el que ha delimitado la actividad probatoria de las partes, la cual deberá estar destinada a la comprobación de los hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, que aluden al presunto incumplimiento de la parte demandada respecto al contrato de seguro objeto de este litigio, la procedencia o no de la exención de responsabilidad de la empresa aseguradora, y la tempestividad o extemporaneidad de la denuncia sobre el presunto siniestro acaecido a la parte demandante.
Luego el día veinte (20) de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, presentó escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha el abogado en ejercicio EUGENIO PEREZ TOLEDANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.571, actuando en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 2012, bajo el número 26, tomo 103, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo que este Juzgado dicto auto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, a través del cual admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las
partes, ordenándose oficiar a la Empresa Satelital DETEKTOR, a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante oficios números 472, 473, 474 y 475 respectivamente; asimismo fijó el octavo (8°) día de despacho, para la evacuación de la inspección judicial promovida.
El día cuatro (4) de octubre de 2012, se traslado el Tribunal a fin de evacuar la prueba de inspección judicial ut supra señalada. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto agrega el oficio número 9700-135-JSDM 598 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, librado por la oficina pública respectiva y sus anexos.
A instancia de parte, este Juzgado el día diez (10) de enero de 2013, ordenó librar oficio bajo el número 008, dirigido a la Empresa Satelital DETEKTOR. Ulteriormente a petición de parte interesada, el Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2013, ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 021.
El día dieciséis (16) de mayo de 2013, este Tribunal mediante auto agrega el oficio número FSAA-2-3-6390-2013, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con sus anexos, así como el informe de fecha (9) nueve de mayo de 2013, emanado de la Empresa Satelital DETEKTOR.
A través de auto de fecha quince (15) de julio de 2013, y a petición de la parte actora, esta Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha veintidós (22) de julio de 2013, este Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la parte demandada.
El día veintiocho (28) de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto le da entrada y agrega el oficio número FUNSAZ-CJ -2013- N° V-154 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, librado por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, este Juzgado fija la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se celebra la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, dictándose a los efectos el dispositivo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que el día cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2010), su poderdante celebró contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, con la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, más adelante identificada, dicho contrato según póliza Nº 1146651, con fecha de inicio el día cinco (5) de diciembre 2010, y con vigencia desde fecha hasta el quince (15) de diciembre de 2010.
Que el vehiculo asegurado por el riesgo de seguro es marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo de vehiculo SPORT WAGON, uso de vehiculo PARTICULAR, modelo año 2007, serial de motor 4 CILINDROS, Serial de carrocería 8XAJ122G079535086, Placas AA578GX, Color PLATA, el cual le pertenece a su representado según Título de Propiedad (Certificado de Registro del Vehiculo), el cual acompañó al referido escrito. Que se estableció una prima anual para dicho contrato de seguro por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.168,46).
Que el día nueve (9) de julio de dos mil once (2011), aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando se disponía su representado a comprar unos alimentos en la panadería La Marinita, ubicado en la Avenida 2 en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando regresaba al estacionado donde había dejado estacionado su vehiculo, donde lo estaba esperando su esposa dentro del mismo, fue cuando lo interceptaron dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar las llaves del vehiculo y sus pertenencias personales y las de su esposa, despojándole de todas sus pertenencias. Que de inmediato se fueron dichos sujetos con su vehículo, que este ubicó ayuda de personas que se encontraban cerca del sitio llamó de inmediato al Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), tal como se evidencia se solicitud Nº 3183, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de dicho organismo, dirigido a la Empresa de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde se evidencia la constancia de reporte telefónico con relación al robo de vehiculo de su representado, día, hora, datos de la persona que realizó la llamada, así como indicación de Expediente asignado con el Nº K-110135055250, aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub- Delegación Maracaibo Tipo A, dicha fundación antes mencionada forma parte del Comando Policial Unificado contra la Extorsión y Robo de Vehículo, siendo este el
FUNSAZ-171, una más de las autoridades competentes, para denuncia el robo de vehículos, por lo que su representado, si dio cumpliendo con las obligaciones que le impone como Asegurado o tomador la Cláusula 4 de la Póliza de Automotriz, (condiciones Particulares), ya que dicha cláusula mencionada, no indica de manera expresa y especifica algún cuerpo policial, solo textualmente expresa “Autoridades Competentes” entendiéndose como competente, todos los entes policiales que integran, el ya mencionado Comando Policial Unificado contra la Extorsión y Robo de Vehículo, del que forma parte integrante la FUNSAZ-171, al mismo llamó a la empresa satelital DETEKTOR, al teléfono de contacto directo 0500-630.3000, empresa esta que presta sus servicios personales a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la cual instaló sistema satelital GPS, a su vehiculo por ordenes de la misma, la cual supuestamente activó la señal satelital, pero el vehiculo no fue localizado.
Que su representado reportó el robo de su vehiculo a las autoridades competentes dentro del tiempo oportuno, se comunicó de inmediato con su corredor de seguro, quien le informo los pasos y los recaudos solicitados a seguir para declarar el siniestro (Robo de su Vehiculo) para el pago de la Indemnización por el robo de su camioneta, por ante la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cosa que cumplió su representado, pero por medio de un comunicado recibió rechazo del pago de la Indemnización, según ellos el siniestro no procede por que realizó la denuncia ante el C.I.C.P.C, después de las 24 horas, que paso nuevamente carta de reconsideración del caso, la cual fue rechazada nuevamente.
Que su representado le informó a la empresa aseguradora, que de inmediato al robo de se vehiculo, además de llamar al FUNSAZ-171, a colocar la denuncia, al mismo tiempo llamo a la empresa satelital DETEKTOR, al teléfono de contacto directo 0500-630.3000, empresa esta que presta sus servicios personales a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la cual instaló sistema satelital GPS, a su vehículo por órdenes de la misma, la cual supuestamente activo la señal satelital, el día 9 de julio de 2011, día del robo, pero el vehiculo no fue localizado, por lo que no entiende, el por qué si el sistema satelital fue instalado por la empresa DETEKTOR, escogida por la empresa aseguradora, no localizaron la camioneta, lo que presume que dicha empresa hizo caso omiso de la llamada y denuncia realizada, ya que su representado llamo en reiteradas ocasiones y la respuesta no le fue satisfactoria, además ha de acotar que en el mes diciembre de 2010, le habían robado a su poderdante, la misma camioneta, y el realizó los mismos pasos de la vez pasada, llamo la empresa DETEKTOR, y activaron el sistema Satelital y de hecho la camioneta fue recuperada antes de la media hora, sin ningún
inconveniente, pero en esta oportunidad no apareció, aun cuando realizó las llamadas correspondiente, lo que se presume que la empresa satelital DETEKTOR no activo el dispositivo satelital, lo que no hizo posible la recuperación del vehiculo robado, lo que dicha empresa es tanto responsable, junto con la empresa aseguradora de que el vehiculo de su representado no hubiera sido recuperado, manteniendo su negativa de cancelar a su representado la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000), suma esta que es la cobertura en que se encuentra asegurado el vehiculo antes descrito y que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe cancelarle a su representado.
Que habiendo recibido su representado en reiteradas ocasiones negativas por parte el empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se encontró en la necesidad de acudir en fecha 17 de agosto de 2011, por ante la Coordinación Regional INDEPABIS Zulia, el departamento de recepción de renuncias (SIC), a formular reclamo de Cobertura por Póliza Automotriz de Seguro, en contra de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el robo de su camioneta, siendo la respuesta negativa por parte de la empresa aseguradora, por considerar que no se había hecho el reclamo por ante las autoridades competentes para ello, siendo de observar por lo anteriormente expuesto que el FUNSAZ-171, si es competente por formar parte del Comando Policial Unificado contra la Extorsión y Robo de Vehículo.
Que el vehiculo descrito era el medio de transporte utilizado por su representado para transportarse a su sitio de trabajo ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y el mismo le servia para movilizarse en su zona de trabajo, a realizar trabajos encomendados por su patronal, por lo que se vio, en la necesidad de requerir de los servicios de un medio de transporte, para su traslado a su sitio de trabajo diariamente de lunes a sábados, asimismo para movilizarse en su zona de trabajo, ya que él esta domiciliado en esta la Ciudad de Maracaibo, dicho transporte al cual debe cancelarle la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) semanalmente, lo que resulta la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) mensuales, por lo que la negativa de la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de pagar o indemnizar a su representado por pérdida del bien inmueble asegurado, que fue el robo de su vehiculo, lo que ha ocasionado grandes daños y perjuicios a su representado, ya que por tal negativa de cancelar la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000), suma esta que es la cobertura en que se encuentra asegurado el vehiculo antes descrito y que la empresa debió cancelarle, además por tal negativa a causado daños y perjuicios por LUCRO CESANTE, desde la fecha 9 de julio de 2011, hasta la fecha en que el seguro indemnice a su poderdante, ya que desde esa fecha ha tenido una pérdida de sus ganancias de la
cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), mensuales, y desde esa fecha 9 de julio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011, han transcurrido cinco (5) meses, que al ser multiplicados por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), alcanza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), y los que se sigan venciendo hasta la fecha que la empresa aseguradora le cancele a su representado las cantidades de dinero demandas.
Que ocurro ante su digno Tribunal , para demandar como en efecto demanda a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con domicilio principal en esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que convenga en el cumplimiento del Contrato de Aseguro antes referido, y en consecuencia pague la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 113.000,00), más el Lucro Cesante que se ocasione hasta la fecha que efectivamente se efectúe el pago, a un valor de OCHO MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 8.000,00) que es la perdida sufrida por su poderdante mensualmente.
La Parte Demandada: Expone la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
Que si bien es cierto que el actor contrató con su representada una Póliza de Automóvil identificada con el Nº 1146651, para asegurar el automóvil de su propiedad; es completamente falso que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, incumplió el contrato; ya que siendo éste sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas del mismo, conclusión lógica que deriva de los alegatos y pruebas que él mismo suministró.
Que el actor confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a su representada ocurrió el día 9 de julio de 2011, efectuando una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS el día 10 de julio de 2011 a las 8:19 p.m. (la cual cursa inserta en este expediente, consignada por el demandante). Es entonces, evidente que transcurrieron más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros, mediante el Oficio Nº 000220.
Que la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no es sólo la declaración de la actora en donde confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico
que lo unía a su representada, sino en las pruebas que él mismo promovió, las cuales integran este expediente.
Que si bien el demandante interpuso una denuncia en la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), la misma carece de los atributos de Ley que la calificaría con el adjetivo “competente” claramente indicado en la cláusula ut supra expuesta.
Que es diáfana, clara y explícita la disposición estatutaria del documento constitutivo del organismo (FUNZAS), al expresar que sirve de apoyo a los organismos a los cuales compete la seguridad, pero per se no es el FUNZAS un organismo con competencias funcionales de Investigación Policial.
Que la ley claramente determina cuál es el órgano competente, y basados en el “Contractus Lex” como principio rector del Derecho Civil, según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación de sus voluntades concurrieron en celebrar el contrato de seguro que nos ocupa, así como la máxima latina de la cual deriva este principio “Pacta Sunt Servando” que indica que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, es entonces como su representada, basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso de los treinta 30 días hábiles para hacerlo, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguro, como claramente queda establecido en la Cláusula 5, literal “j” de las misma Condiciones Particulares.
Que es entonces evidente que su representada, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Contrato que la vincula con la demandante, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la Carta de Rechazo que cursa inserta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente, la cual fue emitida dentro de los treinta (30) días hábiles establecidos en las mismas condiciones.
En cuanto al reclamo que formula el actor, es menester señalar que cualquier inconformidad con la prestación del servicio DETEKTOR debe intentarse contra la persona jurídica responsable de este servicio, ya que su representada no se compromete a la localización satelital de vehículo, ni asume ningún tipo de responsabilidad derivada de esa prestación
Que obviando la manifiesta improcedencia del lucro cesante reclamado, resulta indispensable señalar que tal concepto no es un daño indemnizable bajo las condiciones de la póliza, que va estrictamente dirigida a reparar la pérdida del vehículo y no los daños derivados de la pérdida.
Que es menester señalar la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el Nº 000416, de fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARTINEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A, en contra de su representada, en la cual se evidencia que tanto la norma, como la doctrina y la entidad administrativa encargada de vigilar el correcto desarrollo de la actividad aseguradora, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, soportan y fundamenta lo alegado en el presente proceso, entendiendo así, que en este caso, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ha actuado de buena fe y con estricta sujeción a lo pactado, tal y como se desprende de las actas, pues de los documentos suministrados por el asegurado, se evidenció el incumplimiento de la precitada cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, según la cual el demandante debió denunciar el robo de su vehículo ante el ÓRGANO COMPETENTE en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas después de ocurrido el robo, lo cual no cumplió.
Que en el supuesto y negado caso de que este Jurisdicente decida condenar a su representada, el asegurado deberá cumplir con la referida obligación legal y contractual establecida en el numeral 8 del artículo 20 y artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, y la cláusula 10 en el Condicionado General de la Póliza de Seguros, referente a la subrogación.
Que solicita se declare SIN LUGAR, la proposición litigiosa formulada por el actor, en virtud de lo infundada y carente de sustento fáctico, sustantivo y probatorio de los cuales adolece la demanda.
Alegatos de la Parte Actora en la audiencia oral de juicio: Expuso la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, actuando en representación del ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, lo siguiente:
“La demanda intentada en contra de la occidental, es por cumplimiento de contrato de una póliza de seguro contratada el día cinco (5) de diciembre de 2010 con vigencia hasta el día quince (15) de diciembre de 2011. Es el caso ciudadana Jueza, que mi representado fue víctima de un robo a mano armada y tuvo que entregar su camioneta, y él cumplió con los requisitos necesarios para tramitar su denuncia y los requisitos de la cláusula 4 del condicionado, lo cual hizo de inmediato llamando al 171, luego que el llama comienzan los órganos policiales a ubicar la camioneta, le informo ciudadana Jueza que el 171 es una fundación al servicio de la gobernación del Estado Zulia, al hacer la denuncia queda registrada y le abren un expediente, de allí es remitido al CICPC a formular su denuncia escrita, el 171 es un medio competente dado que a través de éste se contactan a los organismos competentes. Ahora bien, ciudadana Jueza la parte demandada le negó el cumplimiento del pago de su póliza porque considera que no realizó su denuncia ante autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, lo cual si hizo mi representado, ello a pesar de
que la cláusula a mi entender es leonina porque simplemente se suscribe sin ningún tipo de discusión, aunado a ello mi representado fue objeto de daños por parte de la parte demandada primero porque no tiene su vehículo, y luego por los gastos en los que ha incurrido para el traslado a su trabajo, ya que era su único medio de transporte, de allí la reclamación del lucro cesante. Por tales motivos solicito al Tribunal que si bien no fue peticionada la indexación, ciudadana Jueza atendiendo a la equidad la acuerde de oficio, y declare la sentencia con lugar. Acoto igualmente, que mi representado en su momento no tenía información de la ubicación de la camioneta existiendo negligencia por parte de la empresa satelital, pues se enteró por el contenido de la prueba informativa de Detektor, según la respuesta que consta en el expediente, motivos por los cuales solicito sea declarada con lugar al demanda y acordada la indexación en atención al valor que tiene en la actualidad el vehículo de mi representado. Es todo.”
Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia oral de juicio: Expuso al abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, lo siguiente:
“Buenos días, ciudadana Juez, es preciso aclarar ciertos conceptos jurídicos, en el contrato bilateral existen obligaciones para ambas partes, por lo tanto si una de ellas no cumple con si obligación la otra queda relevada del cumplimiento del mismo. El tomador, asegurador y beneficiario deberá interponer una denuncia ante el organismo competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, mi representada no es quien establece el organismo competente, pues es el legislador y la constitución quien establece la competencia de los organismos, de esto deviene que la ley del CICPC, establece que la investigación penal está a cargo del CICPC, bajo la vigilancia del Ministerio Público, mi representada preserva el bien que es objeto de delito, y no es quien determina el organismo competente sino la ley, a los efectos de evitar la colisión entre el contrato y las normas que establece el legislador, además de eso, debemos señalar que el funsaz, es una fundación y en su acta constitutiva establece que es un centro de llamadas para atención ciudadana y de auxilio y utilizará la colaboración de las autoridades a las que les compete la seguridad y el auxilio efectivo, eso lo establece su documento constitutivo y originario, pero además de ello, el propio funsaz reconoció en la inspección evacuada ante este tribunal, que solo atienden llamadas de auxilio, dejando constancia que el ciudadano denunciante deberá formalizar su denuncia ante el CICPC, y si la parte no acude a ese órgano solo quedará un registro telefónico, además de ello, la denuncia se interpuso de forma extemporánea, tal como consta de las resultas de la investigación, y en medio del incumplimiento del tomador mi representada está relevada de la obligación de indemnización. Respecto a los daños reclamados los mismos no fueron demostrados en juicio, siendo ello una obligación, por último la parte actora solicitó una indexación que no fue peticionada en la demanda, ni en los límites de la controversia, ni ha formado parte del íter procesal por lo tanto usted no puede pronunciarse. Existen suficientes pruebas en actas de las que se desprende la conducta en apego a la ley de mi representada, esto es, la denuncia de indepabis sin infracción de normas de seguro, y la superintendencia estableció a través de un acto motivado en un caso análogo que no hay violación de la ley de seguro por el actuar de mi representada, órganos competentes para vigilar, sancionar y establecer responsabilidades en este tipo de casos, y como se ha
demostrado no existen fundamentos, dado que el demandante ha incumplido su obligación por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda. Es todo.”
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
Original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, previamente identificado, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2011, bajo el Nº 66, Tomo 137, de los libros de autenticaciones, a la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.070, y del cual se desprende la representación con la que actúa la abogada antes descrita.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Original de certificado de registro de vehículo No. 29921040 y certificado de circulación, en el cual se identifica el automóvil de placa: AA578GX, serial de carrocería: 8XAJ122G079535086, serial del motor: 4 CILINDROS, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, año: 2007, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, propietario: NELSON MARTIN CORDERO, portador de la cédula de identidad número 9.701.424, con fecha de emisión el día diez (10) de febrero de 2011, y No. de autorización 1112XS91975Z.
Esta Jurisdicente observando que se trata de un instrumento público administrativo, de carácter auténtico en virtud de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en
consecuencia, que le confiere legitimidad, autenticidad y veracidad a todos los datos del automóvil allí identificado, así como también los datos correspondientes al titular del certificado in comento, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Original de recibo de prima No. 11320458, de fecha cinco (5) de diciembre de 2010, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la póliza de seguro No. 1146651, suscrita por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos previamente identificados.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora el documento privado conformado por el cuadro póliza recibo correspondiente a la póliza No. 1146651, emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, suscrito por el asegurado, ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, en el que se observó que el vehículo objeto de la póliza posee las siguientes características: placa: CAF10X, serial de carrocería: 8XAJ122G079535086, serial del motor: 4 CILINDROS, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, año: 2007, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON; cuyas especificaciones coinciden con todas las descripciones del automóvil identificado en el certificado de registro de vehículo No. 29921040 de fecha diez (10) de febrero de 20111, exceptuando el numero de placa, en virtud de ser el certificado antes mencionado de fecha posterior a la contratación de la póliza, siendo oportuno señalar que el referido recibo tiene fecha de vencimiento el día cinco (5) de diciembre de 2010, por lo que resulta vigente la póliza para la reclamación del siniestro, ya que no fue un hecho controvertido entre las partes, la contratación de la mismas, la cual recae sobre el bien mueble objeto del litigio; de manera que luego de verificar en autos que el instrumento privado bajo estudio no fue desconocido por la parte contraria en la etapa legal correspondiente, pues por el contrario admitió la relación contractual suscitada, se tiene como reconocido este documento y en virtud de que el mismo guarda una relación lógica con la presente causa se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
Condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestres, emanado de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constante de diez (10) folios útiles.
Siendo que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria a través del desconocimiento y la tacha, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor
probatorio correspondiente en la presente causa en virtud de la pertinencia de las referidas disposiciones contractuales expresadas en el instrumento in comento. Así se valora.-
Original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha catorce (14) de julio de 2011, dirigida al ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, mediante la cual se rechaza el siniestro identificado con el número 32-1146651-2011-2076.
Observa quien decide, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandada manifestó que rechaza el siniestro ocurrido al ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, fundamentado en el incumplimiento de la obligación de presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del mismo. ASÍ SE VALORA
Original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, dirigida al ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, mediante la cual informa que mantienen la posición de rechazo con respecto al siniestro identificado con el número 32-1146651-2011-2076.
Esta Juzgadora visto que dicho documento privado no fue desconocido por la parte adversaria a través del mecanismo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarle valor probatorio en el sentido de que efectivamente el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, logró demostrar que efectivamente la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reiteró en dicha fecha, la negativa respecto a cumplir con su obligación con ocasión al siniestro denunciado por el asegurado. Así se establece.-
Original de Oficio emitido por el presidente de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, dirigido a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual proporcionan respuesta a la carta recibida por dicha fundación en fecha dieciséis (16) de agosto de 2011.
Esta Sentenciadora evidencia que se trata de un instrumento público administrativo, de carácter auténtico en virtud de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, se la pleno valor probatorio en el sentido de que efectivamente el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, realizó una llamada a dicha fundación el día nueve (9) de julio de 2011, a las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), mediante la cual denunció el robo sufrido a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) de ese mismo día. Así se valora.-
Copia Certificada de la Denuncia No. K-11-0135-05250, realizada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, en fecha diez (10) de julio de 2011, a las ocho y diecinueve minutos de la noche (8:19 p.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano manifestó que el día nueve (9) de julio de 2011, cuando estaba el Urbanización San Jacinto, sector 8, frente a la Panadería la Marina, vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo Marca FIAT, de color blanco, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, año: 2007, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA578GX, serial de carrocería: 8XAJ122G079535086, serial del motor: 4 CILINDROS.
De la referida documental, esta Juzgadora verificó que el aludido instrumento público administrativo contiene la actuación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigación, por denuncia efectuada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.701.424, la cual se materializó en presencia de un funcionario público que ha cumplido con las formalidades legales de rigor, y por ende posee una presunción de legalidad, veracidad, y legitimidad de su contenido, ciertamente desvirtuable mediante los medios probatorios permitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente; en tal sentido luego de haberse observado claramente la correspondencia de los aludidos hechos respecto al presente litigio se deduce la pertinencia del documento público administrativo in comento en este juicio por lo que se le
atribuye pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia certificada de la denuncia signada con el No. 2472-11 efectuada ante la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, realizada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual consta el acta de la audiencia de mediación celebrada el día veinticuatro (24) de agosto de 2011, levantada en presencia de la parte denunciada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la parte denunciante ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, manifestando el representante de la mencionada aseguradora que mantenía la posición de rechazo con respecto a la indemnización en cada uno de los términos esbozados en la carta de rechazo, que cursa en el expediente.
Por cuanto se observa que en el aludido instrumento público administrativo consta un acto efectuado en presencia de un abogado conciliador que representa a la referida institución pública y que ciertamente ha cumplido con las formalidades legales de rigor, por ende está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; notándose claramente la correspondencia de tales hechos respecto a la presente controversia, de allí que se le atribuye pleno valor probatorio al mismo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Copia fotostática simple de carnet que acredita la identificación del ciudadano NELSON ORDERO, portador de la cédula de identidad No. 9.701.424, como trabajador de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA).
Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora observando que la misma emana de un tercero ajeno al presente proceso, conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada en juicio, carga procesal la cual no fue asumida por el promovente de la prueba; en consecuencia, visto que la misma no cumplió con los requerimientos de ley, a fin que produzca plenos efectos en juicio, procede a desecharla, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en la sede de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), ubicado el Sector Los Olivos Av. 69, Calle 79, La Limpia, al lado del Instituto Universitario Santiago Mariño, en Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de octubre de 2012, y detalle adjunto de la solicitud No. SV0332007.
Respecto a la prueba que antecede, la cual riela del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129), es de resaltar que la representación judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expuso en el acto de la evacuación de la aludida inspección, que la prueba debía considerarse como impertinente por cuanto ya existía en el proceso la información indicada, además de ser igualmente requerida a través de la prueba de informes; y en tal sentido observa este Tribunal que los hechos que se pretenden probar con el medio probatorio objeto de análisis, fueron verificados a través de otros dos medios de pruebas, por tal motivo resulta oportuno traer a colación lo que respecto a la impertinencia de la prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000217, de fecha siete (7) de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que estableció:
“Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas
manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que la pertinencia de la prueba, está relacionada con los hechos discutidos en el proceso, esto es, con la falta de coincidencia de estos con aquellos contenidos en el medio probatorio que se pretende promover, no teniendo en este caso, el promovente de la prueba, más limitación que el cumplimiento de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a fin de comprobar los hechos plasmados en el proceso, y los cuales sirven de fundamentos para explanar los alegatos y defensas de las partes.
En tal sentido, se puede decir que se estaría en presencia de una prueba impertinente, cuando no hay ninguna relación directa, ni indirecta, entre el hecho que trata de probarse y aquel en el cual se funda la pretensión y defensa del litigante, por consiguiente, aun probados ampliamente los primeros, en nada cambiaría el problema sometido a decisión del juez.
Ahora bien, expuesto lo anterior observa quien decide que la prueba de inspección judicial recae sobre un hecho debatido en el juicio, como lo es la comprobación de la denuncia formulada por ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), por tal motivo la misma no resulta impertinente, así mismo es menester señalar que si bien el hecho sobre cual recae la prueba fue aportado en juicio a través uno
u otros medios, la ley adjetiva civil no consagra limitaciones con respecto al uso de los medios de pruebas para probar un determinado hecho, en consecuencia, las partes pueden hacer uso de la amplia gama de medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a fin de probar las pretensiones o defensas, fundamentos por los cuales esta Juzgadora desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a dicho particular. Así se decide.-
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente mediante el empleo de la sana crítica a que se refiere el artículo 1.430 del Código Civil, considera que la inspección in comento goza de plena eficacia por tratarse de un medio de prueba promovido por la parte demandante, y evacuado por este Juzgado con las formalidades de ley, y dentro de la oportunidad legal correspondiente; consiguientemente, su validez sustancial y formal, al igual que la documental anexa a la aludida inspección, resultan conducentes para demostrar que el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, realizó una denuncia fecha nueve (9) de Julio de 2011, respecto a un robo de vehiculo todo lo cual consta en un registro de reporte telefónico de llamadas en el sistema de emergencias, que fue agregado de forma impresa al momento de la inspección, y que dentro de la fundación se encuentran los cuerpos policiales del estado Zulia, la Guardia Nacional, la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) y Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los cuales tienen acceso al sistema donde se encuentran el registro de las llamadas de emergencia, ya que el departamento donde se constituyó el Tribunal es un organismo asistencial que se encarga de recibir las llamadas de emergencias, y las registra en un sistema computarizado. Así se valora.-
Oficio número 9700-135-JSDM598-12414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, mediante el cual informan que en fecha diez (10) de julio de 2011, se inicio una averiguación número K-11-0135-05250, por el delito de robo de vehiculo, donde aparece como denunciante el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, el cual fue despojado de un vehiculo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, año: 2007, color: PLATA, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placa: AA578GX, serial de carrocería: 8XAJ122G079535086, serial del motor: 4 CILINDROS, adjuntando al mismo copia certificada del acta de investigación penal, de fecha diez (10) de julio de 2011 y de la orden de inicio de la investigación de fecha once (11) de julio de 2011.
Esta Jurisdicente evidencia que se trata de actuaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Subdelegación Maracaibo, así como también del Ministerio Publico, a través de un órgano subjetivo como lo es la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, documentos los cuales tienen carácter auténtico en virtud de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, que le confiere pleno valor probatorio a la denuncia que allí consta así como al inicio de la investigación por parte de ambos órganos con el fin de lograr la ubicación del vehiculo objeto del siniestro. Así se establece.-
Comunicación emitida por el presidente de la sociedad mercantil Satelital DETEKTOR, ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES RONDÓN, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, mediante la cual dan respuesta al oficio número 008 librado por este Tribunal.
El anterior medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta prueba emanó de la sociedad mercantil Satelital DETEKTOR, de la cual se desprende que el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, realizó el día nueve (9) de julio de 2011, a la una y treinta y tres minutos de la tarde con diecisiete milésimas de segundo (01:33:17 p.m.), un reporte respecto al robo de vehiculo que se encuentra registrado en el sistema bajo las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, placas: CAF10X. Así se determina.-
Oficio signado con el número FUNSAZ-CJ-2013-N°V-154 emitido por la presidenta de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), ciudadana INGRID DUGARTE, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, mediante el cual dan respuesta al oficio número 473 librado por este Tribunal.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se la pleno valor probatorio al medio anteriormente descrito, y en tal sentido es de resaltar que del mismo se desprende que efectivamente el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, realizó una llamada a dicha fundación el día nueve (9) de julio de 2011, a las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), mediante la cual denunció el robo sufrido por su persona a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Así se valora.-
Pruebas de la parte demandada:
Copias certificadas de actuaciones cursante ante otros órganos jurisdiccionales, las cuales contienen instrumentos poder, el primero conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, bajo el No. 49, Tomo 66, y el segundo conferido ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de junio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 103, y de los cuales se desprenden la representación con la que actúa los abogados de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Esta Juzgadora, considerando que tales documentos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Oficio proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sinado con el número FSAA-2-3-6390-2013, de fecha dos (2) de mayo de 2013, en el cual dan respuesta al oficio número 475 librado por este Tribunal, mediante el cual remiten copia certificada de la Providencia identificada con el Nº 000416, de fecha diez (10) de febrero de 2011, a través de la cual se conocieron los hechos denunciados por el ciudadano JESUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.630.975, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J&E. C.A., en contra de la sociedad C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada.
Observa esta Sentenciadora, que en la referida providencia se discute una denuncia realizada por el ciudadano JESUS MARTINEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J&E. C.A., en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en tal sentido si bien es cierto en la misma actúa la parte demandada de autos, los hechos discutidos en la mencionada providencia no son los hechos debatidos en el presente juicio, de manera que al no guardar relación con el iter procesal resulta forzoso declarar dicha prueba como impertinente. Así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La parte actora ciudadano NELSON MARTIN CORDERO pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL mediante póliza signada con el número 1146651, de fecha cinco (5) de diciembre de 2010, la cual versa sobre el automóvil Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Placa: AA578GX, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535086, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Color: PLATA, Año: 2007; arguyendo que el día nueve (9) de julio de 2011, el referido vehiculo le fue robado siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día, por lo que procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), el mismo día a las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m), así como, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo el día diez (10) de julio de 2011 a las ocho y diecinueve minutos de la noche (8:19 p.m), siendo posteriormente notificado de tal hecho a la empresa aseguradora en la persona del corredor de seguro, cuya sociedad mercantil rechazó la cobertura del siniestro argumentando que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se realizó luego de pasadas las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; razón por la cual el accionante reclama lo concerniente a la cobertura amplia por perdida total que asciende a la suma de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), aunado a la indemnización por lucro cesante, estimados en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), y los que se sigan venciendo hasta la fecha que la empresa aseguradora cancele las cantidades de dinero demandas.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reconoció la relación contractual suscitada en virtud de la póliza de automóvil número 1146651, la cual versa sobre el vehículo aludido previamente, manifestando que es completamente falso que su representada, haya incumplido el contrato, ya que, el actor confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama ocurrió el día nueve (9) de julio de 2011, efectuando una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, luego de transcurridas más de las veinticuatro (24) horas establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, y que si bien el demandante interpuso una denuncia en la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), la misma carece de los atributos de Ley que la calificaría con el adjetivo “competente”, igualmente indicó que basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles para hacerlo, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la Carta de Rechazo; asimismo en lo que respecta al reclamo que formula el actor en relación a la prestación del servicio
DETEKTOR, manifiesta que su representada no se compromete a la localización satelital de vehículo ni asume ningún tipo de responsabilidad derivada de esa prestación, asimismo, y que respecto al lucro cesante alega que tal concepto no es un daño indemnizable bajo las condiciones de la póliza, arguyendo que en el supuesto y negado caso de que esta Jurisdicente decida condenar a su representada, el asegurado deberá cumplir con la obligación legal y contractual de subrogar a sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en todos los derechos del beneficiario sobre el bien objeto de la prima, motivos por los cuales solicita que declare SIN LUGAR la proposición litigiosa formulada por el actor.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que ha quedado probado la ocurrencia del hecho casual característico del contrato de seguro, y no cabe la menor duda de que ciertamente aconteció el siniestro el día nueve (9) de julio de 2011, respecto al vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Placa: AA578GX, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535086, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Color: PLATA, Año: 2007, tal como se desprende de los alegatos de las partes, así como del original del Oficio emitido por el presidente de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, de la copia certificada de la Denuncia No. K-11-0135-05250, realizada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, en fecha diez (10) de julio de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la copia certificada de la denuncia signada con el No. 2472-11 efectuada ante la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, del oficio número 9700-135-JSDM598-12414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, de la comunicación emitida por el presidente de la sociedad mercantil Satelital DETEKTOR, ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES RONDÓN, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, y del oficio signado con el número FUNSAZ-CJ-2013-N°V-154 emitido por la presidenta de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, todo lo cual demuestra la ocurrencia del siniestro.
Por otra lado, se observa que no es un hecho controvertido entre las partes, que el vehículo antes singularizado, esta cubierto mediante la póliza signada con el número 1146651, hecho el cual conjugado con el Cuadro Póliza Recibo de Automóvil No. 11320458, emitido el día cinco (5) de diciembre de 2010, se constató en actas la relación contractual existente entre el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTA, sobre el bien mueble antes identificado, el cual a pesar que en la póliza de seguro se identifica con el número de placa CAF10X,
ambas partes establecieron que la placa del vehículo en cuestión es la número AA578GX, tal como se desprende del original de certificado de registro de vehículo No. 29921040 y certificado de circulación, de fecha diez (10) de febrero de 2011.
Una vez verificados los puntos anteriores, pasa esta Sentenciadora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguro objeto de este litigio a verificar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes contratantes.
En principio el operador legislativo respecto al contrato de seguro instituyó en el artículo 1.136 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.”
De allí que el contrato es aleatorio cuando esa ventaja que refiere el legislador, bajo ningún concepto resulta determinable en el momento de la celebración de la convención, sino que ésta se producirá o no en el transcurrir de determinado tiempo, por tal razón el nombre de “aleatorio” ya que “alea” significa precisamente suerte, entonces para cada parte o al menos para una de ellas, es objetivamente incierto en el momento de celebrar el pacto, si el hecho que origina la ventaja se revelará o no, ya que la naturaleza de esta clase de convenciones alude a la verificación de un hecho casual futuro e incierto, verbigracia: el contrato de seguro.
Sucesivamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha doce (12) de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 5553, instituye el carácter imperativo de las disposiciones normativas desarrolladas en ese instrumento legislativo que regula lo concerniente al asegurado, empresa aseguradora, prima, siniestro, riesgo y todos los elementos que forman parte del contrato de seguro, de manera que se trae a colación el artículo 2 del referido instrumento normativo que es del siguiente tenor:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
En el mencionado instrumento normativo se indica taxativamente la conceptualización e implicaciones jurídicas del acuerdo de seguro, particularmente en el artículo 5 de la siguiente forma:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador,
al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Seguidamente encontramos que en el artículo 20 de la referida Ley especial se instituyen las obligaciones que le conciernen al tomador asegurado o beneficiario de la póliza de seguro, en los siguientes términos:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo a la norma jurídica transcrita, al asegurado, beneficiario y tomador de un contrato de seguro, le incumben un conjunto de obligaciones que son de imperativo cumplimiento, por lo que en atención al mandato legislativo previamente citado, esta Jurisdicente le corresponde constatar en autos si la parte actora, en su condición de asegurado, beneficiario y tomador del contrato, ejecutó su contraprestación.
En este sentido, luego de realizar un estudio integral y exhaustivo de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, se deduce claramente que el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO en su carácter de asegurado de la póliza signada con el No. 1146651, emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha cinco (5) de julio de 2011, ciertamente cumplió con las obligaciones que le atañen con ocasión del presente acuerdo de seguro, particularmente la contenida en el numeral 4 del citado artículo relativa al deber de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas, pues luego de la revisión íntegra de las actas que componen el presente expediente este Órgano Jurisdiccional tiene la
certeza de que el referido ciudadano a pocos minutos de ocurrido el siniestro, realizó la denuncia del hecho por vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, la cual posteriormente formalizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub - Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, tal como se evidencia del original de oficio emitido por el presidente de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, del original del oficio signado con el número FUNSAZ-CJ-2013-N°V-154 emitido por la presidenta de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, de la copia certificada de la denuncia No. K-11-0135-05250, realizada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, en fecha diez (10) de julio de 2011, del oficio número 9700-135-JSDM598-12414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, y de la inspección judicial evacuada por este Juzgado el día cuatro (4) de octubre de 2012.
Asimismo, de la comunicación emitida por el presidente de la sociedad mercantil Satelital DETEKTOR, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, se observa que el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, el día nueve (9) de julio de 2011, a la una y treinta y tres minutos de la tarde con diecisiete milésimas de segundo (01:33:17 p.m.), un reporte respecto al robo de vehiculo que se encuentra registrado en su sistema bajo las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, placas: CAF10X, con lo cual concluye esta Juzgadora que el demandante, dio fiel cumplimiento a la obligación establecida en el ordinal 4 del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Por otra parte, la Ley que regula la materia de seguro, preceptúa el
artículo 21 las obligaciones del asegurador o empresas de seguros de la siguiente manera:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Énfasis del Tribunal)
De modo que así como al asegurado, beneficiario y tomador de la póliza le atañen obligaciones producto del contrato de seguro, recíprocamente la empresa de seguro también se obliga a ejecutar determinadas prestaciones vinculadas con la cobertura de un siniestro característico de este contrato aleatorio y de tracto sucesivo, puesto que la
empresa aseguradora asume el riesgo definido en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que, principalmente se obliga a cubrir la cobertura de un hecho futuro e incierto denominado siniestro en los términos establecidos en el artículo 37 ejusdem, lo que se traduce en el pago de una cantidad dineraria previamente acordada por concepto de suma asegurada o indemnización entre otras obligaciones accesorias, y al mismo tiempo el asegurado, tomador o beneficiario se obliga a pagar el precio pactado llamado prima así como otras prestaciones subsidiarias de la principal.
Si bien es cierto que se probó durante el iter procesal el acaecimiento del siniestro del automóvil asegurado, a través de la póliza objeto del presente litigio, cuyo hecho casual fue denunciado primeramente ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, el día nueve (9) de julio de 2011, siendo posteriormente formalizado en el día siguiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub - Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, y notificado a la empresa aseguradora; no es menos cierto que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó la cobertura amplia del siniestro, afirmando que la denuncia ante la autoridad competente se efectuó luego de transcurridas las veinticuatro (24) horas estipuladas en la póliza de seguro, en tal sentido resulta oportunito para esta juzgadora entrar a analizar si la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), resulta un ente competente o no para los efectos de la denuncia.
En ese orden de ideas, es de resaltar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se intercomunica a través de un sistema digitalizado, con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otros, tal y como fue expresado por el propio presidente de la fundación, todo lo cual dejó constancia este Tribunal en la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en tiempo oportuno por este Órgano Jurisdiccional, razones por las cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, tal como lo expresa la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual señala:
“Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o Asegurado deberá:
…omissis…
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”
Al respecto establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Al analizar la norma ut supra transcrita, se puede deducir que la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal. En este sentido, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:
“Capítulo II
Órganos de Investigación Penal
Sección Primera: Órgano Principal
Órgano principal
Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal
Órganos con competencia especial
Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal
Órganos de apoyo.
Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.”
De las normas antes citadas, esta Juzgadora discurre que los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); no obstante, se observa que existen otros órganos con competencia especial para las investigaciones de carácter penal, tales como La Fuerza Armada Nacional a través de sus diferentes componentes, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia. Asimismo, se observa que existen otros órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, supuesto en el cual se circunscribe la fundación bajo estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera un organismo asistencial y de apoyo a la investigación penal; en consecuencia, resulta el mismo competente para recibir denuncias efectuadas por los particulares con ocasión a un hecho punible. Así se determina.-
En correlación a ello, respecto del lapso establecido en la mencionada cláusula cuarta, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, se evidencia de los oficios emitido por el presidente de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), de fechas diecisiete (17) de agosto de 2011 y dieciocho (18) de octubre de 2013, así como de la inspección judicial evacuada por este Juzgado, que el asegurado, efectuó la denuncia al referido organismo asistencia, el día nueve (9) de julio de 2011, a las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), y siendo que el robo del vehículo propiedad del actor, se materializó en fecha nueve (9) de julio de 2011 a las doce y treinta (12:30 p.m.), esta Juzgadora concluye que el demandante ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, efectuó dentro del plazo establecido en el contrato de seguro el reporte del suceso, aunado a que el día diez (10) de julio de 2013, dicho ciudadano acudió ante el CICPC, a fin de formalizar la denuncia realizada ante la fundación por vía telefónica, lo cual se traduce en la observancia y el acatamiento de las obligaciones del asegurado en darle cumplimiento al condicionado de la póliza. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas, además de dar cumplimiento a dichos aspectos, el demandante cumplió con el deber de notificar el siniestro a la empresa aseguradora, lo cual se desprende de los documentos anexados a la demanda, previamente valorados, pudiéndose constatar el cumplimiento de tal formalidad dentro del lapso hábil, ello a partir de la declaración del siniestro de vehiculo, todo lo cual consta en la comunicación mediante la cual la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresó la negativa por parte del seguro de dar cumplimiento al pago de la prima; deber de notificación previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en el literal “e” de la cláusula 4 de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por las partes. Igualmente se desprende por medio de las comunicaciones dirigidas entre las partes y anexadas a la demanda, que se entregaron los recaudos necesarios para el trámite del reclamo de la indemnización. Así se aprecia.-
En ese sentido esta Sentenciadora dando cumplimiento a la Ley del Contrato de Seguro y en atención a los preceptos normativos estatuidos en el Código Civil, en especial al artículo 1.159 que establece que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse sus cláusulas de buena fe, lo que genera como consecuencia inmediata que las obligaciones y disposiciones contractuales deben ejecutarse exactamente e imperativamente en las condiciones acordadas por los contratantes, de modo que la siendo que el demandante demostró el cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad mercantil demandada deberá pagar en consecuencia, la suma asegurada solicitada que corresponde en caso de siniestro de automóvil .
Pues bien, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, y desestimado como fue el alegato de la compañía de seguros de exoneración de responsabilidad, no caben dudas para este Órgano Jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro ya analizados, que resulta PROCEDENTE en Derecho la petición esgrimida por la parte actora, ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, respecto al pago de la prima por indemnización en cumplimiento al contrato de seguro bajo estudio, debiendo en consecuencia condenarse a la empresa demandada, sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 113.00,00), correspondiente a la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, en concordancia con lo peticionado en el escrito libelar. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la petición realizada en la demanda, por la parte actora ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, concerniente a la indemnización por daños y perjuicios causados por Lucro Cesante, los cuales fueron supuestamente experimentado en su acervo patrimonial; es propicio citar al Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones señala respecto al Lucro Cesante, en su página 158, lo sucesivo:
“…consiste en el no aumento del patrimonio del creedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”
En tal sentido, de lo anterior se desprende que el lucro cesante se genera cuando la victima experimenta una disminución o un no aumento del patrimonio a causa del incumplimiento contractual.
De manera, esta Juzgadora no obstante luego de examinar detalladamente las actas procesales concluye que la parte demandante no demostró en la presente causa a través de los medios probatorios determinados en la ley, las condiciones necesarias para que efectivamente se configure la responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia la reparación por lucro cesante, por lo que mal puede condenarse a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la reparación de un supuesto daño por lucro cesante el cual como ya se dijo, no fue probado durante el iter procesal, en ese sentido resulta evidente improcedente en derecho la pretensión planteada en el escrito de demanda, con respecto a este concepto. Así se decide.-
Por último y en atención a la solicitud de indexación realizada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública, este Juzgado trae a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00802 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio AUTOCAMIONES CORSA C.A. Vs. FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dispuso lo siguiente:
(...)...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. (...Omissis...) Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo,
que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...¿. ...omissis... ¿...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena. (...Omissis...) Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la sala respecto la indexación o corrección monetaria, ésta procede a solicitud de parte cuando la misma es requerida expresamente por el actor en el libelo de la demanda y en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa, o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda; en tal sentido, al analizar el caso de marras, se evidencia que la indexación o corrección monetaria no es procedente en virtud de que ésta no fue solicitada el libelo de la demanda, ni fue objeto de los límites de la controversia, motivo por el cual resulta forzoso negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que en el presente caso estamos en presencia de una relación jurídica de carácter privado, a la cual no le es aplicable normas de orden público o de equidad a fin de acordar la figura de la indexación de oficio. Así se decide.-
En concatenación con todo lo antes expuesto, y demostrado como ha sido la obligación contractual por parte del ciudadano demandante, así como el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada en relación al pago de la cobertura amplia de sinistro por robo de vehiculo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y LUCRO CENSANTE, incoada por el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido SE CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, a pagar a la parte actora ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, la suma de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 113.000,00), por concepto de cobertura amplia de siniestro por robo de vehículo, tal como fue peticionado.
Asimismo, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro y lo convenido en la cláusula 18 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Automóvil, y conforme a lo peticionado por la parte demandada, la subrogación de los derechos de propiedad que sobre el bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool Aut, Color: Plata, Uso: Particular, Marca: Daihatsu, Placas: AA578GX, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535086, Serial del Motor: 4 Cilindros, Año: 2007, tiene el ciudadano NELSON MARTÍN CORDERO, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No.29921040, de fecha diez (10) de febrero de 2011, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos previamente identificados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE incoara el ciudadano NELSON MARTIN CORDERO contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos previamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00) por concepto de suma asegurada en razón de casco cobertura amplia, a la parte actora ciudadano NELSON MARTIN CORDERO, conforme a lo establecido en la póliza de seguro número 1146651, suscrita por las partes en fecha cinco (5) de diciembre de 2010, y en atención a lo peticionado en el libelo de demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho la petición esbozada por el demandante en el escrito libelar concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haber sido probado en autos.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro y lo convenido en la cláusula 18 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Automóvil, la subrogación de los derechos de propiedad que sobre el bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool Aut, Color: Plata, Uso: Particular, Marca: Daihatsu, Placas: AA578GX, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079535086, Serial del Motor: 4 Cilindros, Año: 2007, tiene el ciudadano NELSON MARTÍN CORDERO, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No.29921040, de fecha diez (10) de febrero de 2011, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos previamente identificados.
QUINTO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la indexación solicitada en la audiencia oral y pública por la parte actora, por cuanto la misma no fue solicitada en el escrito libelar, ni es objeto de los límites de la controversia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2955.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
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