REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDOZA VILORIA y ZULMA GREGORIA DIAZ CUBILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.051.247 y 5.832.008 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA EMILBER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.559, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, instándose a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial e indicar el ultimo domicilio conyugal establecido durante el matrimonio.

Luego, mediante diligencia de fecha tres (3) de julio de 2013, el ciudadano JOSE GERONIMO VILORIA MENDOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA EMILBER GARCIA antes identificados, da cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal.

En fecha ocho (8) de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de diciembre de 1980, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ochocientos ochenta y ocho (888), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1980, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber fomentado bienes y que procrearon dos (2) hijos durante el vinculo matrimonial que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias cerificadas de las partidas de nacimiento N° 722 y 2055 consignadas mediante copia certificada en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero de 1988 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes, resultando igualmente éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDOZA VILORIA y ZULMA GREGORIA DIAZ CUBILLAN, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDOZA VILORIA y ZULMA GREGORIA DIAZ CUBILLAN en fecha trece (13) de diciembre de 1980, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 888, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1980.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio ANA EMILBER GARCIA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS