REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SANCHEZ e INGRID YUBIRY DIAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.825.087 y 9.794.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.464, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, instando a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada y corregida con respecto al error que presenta en la indicación del nombre de la ciudadana INGRID YUBIRY DIAZ MORALES, antes identificada.

En fecha nueve (9) de agosto de 2013, se realizo nota de secretaria librando boleta de citación y recaudos.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional realizo auto dejando sin efecto la nota de secretaria en la que deja constancia de que el dia nueve (9) de agosto del presente año se libro boleta de citación y recaudos con asiento de diaria número veinticuatro (24) si haberse realizado la debida corrección del acta de matrimonio.

Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2013, presente en la sala del tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, plenamente identificados en actas respectivamente, mediante diligencia consigno copia certificada del acta de matrimonio donde consta la nota marginal de rectificación en el nombre de la ciudadana INGRID YUBIRY DIAZ.

En la misma fecha el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, plenamente identificados en actas respectivamente, consigno poder APUD ACTA, a la mencionada abogada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (6) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de octubre de 1988, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos ochenta y siete (687), llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1988, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado tres (3) hijos durante el vínculo matrimonial que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia en las partidas de nacimientos números veintiséis (26), ciento veinte ocho (128) y novecientos dieci ocho (918) consignadas en copias certificadas junto al libelo de la demanda, alegando a su vez no haber adquirido bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) de noviembre del año 2005 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SANCHEZ e INGRID YUBIRY DIAZ MORALES, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO BERMUDEZ SANCHEZ e INGRID YUBIRY DIAZ MORALES en fecha fecha quince (15) de octubre de 1988, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos ochenta y siete (687), llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1988.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS