REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3076

Visto el escrito suscrito en fecha seis (6) de diciembre de 2013, por los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.470.194 y 13.244.827 respectivamente, asistidos por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593, en la cual exponen que en ningún momento el defensor ad-litem los contactó para realizar en su nombre ninguno de los actos arriba descritos, ni mucho menos les pidió las pruebas que poseen para enfrentar el presente juicio, violando flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitan que este Juzgado reponga la causa al estado en que puedan efectivamente dar contestación y promover las pruebas para su defensa; este Tribunal al respecto observa:

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentado por la abogada LISIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.592, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.810, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadano JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, antes identificados, ordenándose la citación de estos, para que en el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación, contesten la demanda incoada en su contra.

Una vez librados los recaudos de citación, según consta de nota de secretaría de fecha cinco (5) de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha veinte (20) de mayo de 2013, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada
por la parte actora, no pudiendo practicar la citación de los demandados, al no obtener respuesta en el inmueble tras los llamados que efectuó en el mismo.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, este Juzgado a petición de la parte actora, procedió a librar los carteles de citación, siendo consignadas en actas las respectivas publicaciones por parte de la representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2013, tras lo cual este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, procedió a agregar en actas los respectivos carteles.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, la secretaria del Tribunal expuso que fijó en la dirección indicada por la parte actora, el respectivo cartel de citación, cumpliéndose de esta manera las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la abogada LISIDA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, tras lo cual este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, proveyó lo solicitado, designándose a la abogada VICTORIA GRANADILLO.

En fecha dos (2) de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal notificó a la citada abogada del cargo recaído en su persona, quien procedió a aceptar y juramentarse del mismo mediante acto de fecha tres (3) de octubre de 2013. Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2013, y a petición de la parte actora, se libran los recaudos de citación a la defensora ad-litem. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal en fecha once (11) de octubre de 2013, expuso que citó a la defensora ad-litem, quien pasó a consignar en tiempo hábil el respectivo escrito de contestación en fecha catorce (14) de octubre de 2013.

Sucesivamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Juzgado celebra la audiencia preliminar con la presencia de la abogada LISIDA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, parte actora, y de la abogada VICTORIA GRANADILLO, en su condición de defensora ad-litem de los ciudadano JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, parte demandada, en el cual cada parte expuso sus alegatos y defensas.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, procede a fijar los límites de la controversia, acordando la apertura del lapso de promoción de pruebas, dentro del cual la representación judicial de la parte demandante y la defensora ad-litem de la parte demandada, promovieron pruebas, siendo agregados mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2013.

Una vez analizadas las actas procesales, observa esta Sustanciadora que los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, exponen que en ningún momento la defensora ad-litem los contactó para realizar en su nombre ninguno de los actos arriba descritos, ni mucho menos les pidió las pruebas que poseen para enfrentar el presente juicio, alegando para ello que se ha violentado flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitan la reposición de la causa al estado en que puedan efectivamente dar contestación y promover las pruebas para su defensa.

Sobre este particular, y de un estudio a las actuaciones que forman parte del presente expediente, observa esta Sustanciadora que la defensora ad-litem nombrada y juramentada a los efectos, abogada VICTORIA GRANADILLO, cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación de la demanda y el de promoción de pruebas, aunado a comparecer a los actos propios del procedimiento oral, como es la audiencia premilitar.

En este sentido, la defensora ad-litem en el escrito de contestación de fecha catorce (14) de octubre de 2013, expuso lo siguiente:

“En varias oportunidades he tratado de localizar a la parte demandada en la dirección indicada por la parte accionante, siendo infructuosas mis gestiones, de lo cual dejo evidencia con copia de telegramas que el envié y que adjunto anexo al presente escrito de tres (3) folios útiles, es por lo que, procedo en nombre de mis defendidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a efectuar la contestación de la forma siguiente:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de mis representados por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, plenamente identificada en autos, por no ser ciertos:
…omissis…
En resumen, niego todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por ser temeraria la acción interpuesta y le solicito ciudadana Juez respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.”

De lo antes citado, observa este Tribunal que la defensora ad-litem expuso que fueron infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada, y por tanto fundamentado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar solicitando la declaratoria de sin lugar de la demanda incoada en contra de sus representados. Adicionalmente, consigna dos (2) copias de telegramas con sello en tinta húmeda en señal de haberlos recibidos el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha diez (10) de octubre de 2013, ambos remitidos a la dirección indicada por la parte actora.

No obstante, la defensora ad-litem de la parte demandada, consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas, las resultas de los telegramas enviados a través del órgano público de correos, en el cual participan que fueron devueltos “por motivo de difícil acceso”. Ante dicha situación, esta Juzgadora observa que la defensora ad-litem cumplió cabalmente las obligaciones propias al cargo, la cual no solo se circunscribió a ejercer defensas en nombre de sus representados, y estar presente en los actos propios del procedimiento oral, sino que efectuó actos tendientes a la localización de los demandados, consignando adicional los telegramas que envió a través del instituto público de correos, quien no pudo hacerlos efectivos, no pudiendo ser imputable dicho hecho al auxiliar de justicia.

Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“….No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y
eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. ( todos los folios del anexo 1 del expediente).
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que
efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la finalidad del defensor ad-litem está dirigida a colaborar con la recta administración de justicia, al representar y defender los intereses de los demandados que no han comparecido en juicio, e impedir que la acción del demandante puede ser burlada; no obstante, se ha establecido que la actividad del defensor ad-litem debe ser eficiente, en cuanto al cumplimiento a cabalidad de los actos propios del proceso, pero en ningún modo ello debe ser interpretado como eficaz a fin de rebatir la pretensión del demandante, por cuanto tal exigencia sería una interpretación exagerada de los deberes propio de dicho auxiliar de justicia.

Por otra parte, se estableció que si bien el defensor ad-litem debe intentar localizar a los demandados a fin de que tengan conocimiento acerca del juicio, y participarle acerca de la misión encomendada; la falta de prueba en cuanto dicho hecho, no es motivo para ordenar la reposición de la causa, por cuanto el ordenamiento jurídico positivo creo una gama de mecanismos y formalidades tendientes a que el demandado tenga conocimiento
sobre el proceso instaurado en su contra, por ello, no debe a través de dicho deber, crearse una nueva forma de citación del demandado, cuando la ley no lo prevé, ya que con ello se estaría beneficiando al demandado, quien no compareció al proceso, pero estuvo debidamente representado a través del defensor ad-litem, rompiéndose así el equilibrio procesal.

En el caso de autos, se observa que la defensora ad-litem expuso en la contestación de la demanda haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, las cuales según sus señalamientos fueron infructuosas, tal como se desprende de los recibos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); por otra parte, se evidencia que dicho órgano auxiliar de justicia cumplió cabalmente sus funciones en el presente proceso, consignando en tiempo hábil el escrito de contestación de la demanda, y el de promoción de pruebas, así como también asistiendo a la audiencia preliminar, propio del proceso oral, sin que con ello puedan los demandados exigirles una defensa mayor a la desplegada por dicho órgano auxiliar de justicia, el cual contradijo los alegatos de la demandante, a fin de desvirtuar la contumacia de estos.

En virtud de ello, esta Operadora de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento al demandado de lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha formalidad, no pudiendo inquirirse a través de la localización del demandado por parte del defensor ad-litem el cumplimiento de otra formalidad para poner en conocimiento al demandado de la presente causa, finalidad -tal como antes se señaló- es propia de la citación, la cual en el caso de autos, fue agotada cabalmente; y considerando que la defensora ad-litem expuso que desplegó las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, este Órgano Jurisdiccional declara en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, parte demandada, referida a la reposición de la causa al estado que se apertura nuevamente los lapsos procesales para la contestación de la demanda, y promoción de pruebas; ya que con ello se rompería con el equilibrio procesal de las partes, por cuanto en actas se verificaron tales actos procesales, cumpliéndose a cabalidad las formalidades necesarias establecidas en la norma adjetiva para su apertura, así como las funciones propias de la defensora ad-litem designada en el presente proceso. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, parte demandada, referida a la reposición de la causa al estado que se apertura nuevamente los lapsos procesales para la contestación de la demanda, y promoción de pruebas; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentado por la abogada LISIDA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3076.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS