REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3663-11
Consta de autos que la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, transformado en Banco Universal y modificado sus Estatutos Sociales, según se evidencia en asiento inscrito ante el mencionado Registro, el día 02 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 1009 A y que como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2009, N° 39.193, mediante resolución, se autorizó la fusión por absorción de la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL por parte del referido BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMAX C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 01, Tomo 28-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según consta en documento inscrito ante el nombrado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 37-A, en su condición de obligado principal y del ciudadano RICARDO JOSE RIOS BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.806.802, en su condición de obligado solidario.
En este sentido, se precia que el día 14 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda en referencia a través del procedimiento oral, tipificado en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada. Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, según consta en exposición del Alguacil de este Juzgado.
Se desprende de las actas, que la citación fue practicada mediante la publicación de Cartel de Citación, por lo que el Secretario de este Tribunal, procedió a fijar copia del cartel en referencia en la dirección correspondiente, en fecha 10 de abril de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
El día 03 de julio de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem, a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien aceptó su cargo y se juramentó en fecha 18 septiembre de 2013.
Así, el día 7 de noviembre de 2013, el Abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y el ciudadano RICARDO JOSÉ RIOS BOZO, antes identificado, actuando en nombre propio y en la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMAX, C.A., comparecieron ante este Juzgado para celebrar un acuerdo en los siguientes términos:
Las partes señalaron que el acuerdo en mención, abarca todas las pretensiones, reclamaciones, y procesos existentes entre las partes y los litigios eventuales o pendientes entre ellas. Así mismo, reconocieron que dentro de este proceso se han demandado intereses convencionales y de mora, costos y costas procesales.
A su vez, precisaron que han decidido ponerle fin a todas y cada una de las demandas que pudieran haberse incoado, inclusive aquellas que no fueron mencionadas. Seguidamente, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMAX, C.A. y el ciudadano RICARDO JOSÉ RIOS BOZO, ofrecieron el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante la emisión de cheque signado con el N° 90008073, girado en contra del Banco Mercantil, a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual fue recibido por la Institución Bancaria demandante como pago total y absoluto.
En este orden de ideas, las partes señalaron que el acto de autocomposición procesal celebrado, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre las partes y que cada una de ellas correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales y los costos procesales, por lo que no quedan a deberse nada por éste ni ningún otro concepto, renunciando a cualquier acción civil, penal, mercantil, laboral, administrativa.
Finalmente, las solicitaron la homologación del acuerdo celebrado, el archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
En este sentido, el Tribunal precisa que en el acuerdo celebrado encuadra dentro de la denominación de Transacción Judicial, ya que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la composición de la litis, es decir, a extinguir los efectos procesales del litigio, así como poner fin a la controversia deducida (res in indicio deducta),mediante recíprocas concesiones.
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada mediante la emisión de un cheque, pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que comporta una renuncia del demandante a su pretensión, por cuanto la estimación de la demanda ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 195.144,27), y a su vez las parte actora renunció a percibir el pago de los costos y costas procesales.
En concordancia a lo dicho, es pertinente traer a colación lo establecido el artículo 1713 del Código Civil, en relación a la definición de transacción, el cual a la letra establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo, cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hicieron concesiones recíprocas (do ut des). De este modo, los intervinientes mediante el pago realizado, extinguieron la obligación demandada, por lo que al respecto debe precisarse que las reciprocas concesiones versaron sobre el mismo objeto pretendido en el litigio, el cual no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, conforme a lo narrado se debe señalar que en el caso en estudio, se encuentran presentes los elementos esenciales para catalogar al acto ejecutado como transacción, es decir, que se encuentran presentes el elemento objetivo (concesiones recíprocas) y el subjetivo (animus transigendi).
En consecuencia, al concurrir los elementos en referencia, se precisa que se está en presencia, como ya se dijo, de la figura típica denominada como Transacción, la cual comporta la extinción de la relación material con efectos de Cosa Juzgada (Ex art. 1718 CC y 255 CPC).
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes pusieron fin al litigio con el pago de una cantidad menor a la pretendida en la demanda, y no siendo el objeto de la transacción contrario al Orden Público, las Buenas Costumbres, y tratándose de derechos disponibles por las partes, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta en fecha 31 de octubre de 2011, la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas y el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por el Abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ RIOS BOZO, antes identificado, actuando en nombre propio y en la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMAX, C.A., en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 31 de octubre de 2011
CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa certificación.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las nueves de la mañana (9:00 A.M.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 71-2013 y se libró oficio N° 723-5 2013.
El Secretario.-
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