REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 152-2013
Consta de actas, que los ciudadanos LUIS RODOLFO RODRIGUEZ BOSCAN y JAIMELY CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.039.412 y V-16.366.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 77.145, de este domicilio, presentaron Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Se precisa que el 18 de junio de 2013, este Juzgado admitió la solicitud en referencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, ordenando la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. Así, en fecha 21 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencias en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En concordancia a lo anteriormente transcrito, se debe señalar que en fecha 19 de diciembre de 2013, los solicitantes con la debida asistencia letrada, procedieron a desistir del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia, el Tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por los solicitantes, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, este Operador de Justicia debe hacer mención que en el caso en estudio, se está en presencia de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, caracterizada por sustanciar un procedimiento sometido a formalidades en la que no existe controversia entre partes interesadas y al evidenciarse la manifestación voluntaria de los solicitantes de abandonar el procedimiento, se precisa que se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleva a la extinción de los actos cumplidos dentro de este procedimiento, esto es, una conducta voluntaria realizada por los solicitantes, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, por cuanto conlleva a la extinción del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Es así, que el desistimiento de los ciudadanos LUIS RODOLFO RODRIGUEZ BOSCAN y JAIMELY CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ DIAZ, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tienen para el momento de emitir su declaración, extinguiendo la instancia y anulando sus actos.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por las personas legitimada para ello, como lo es, los propios solicitantes, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguido el procedimiento en mención y se ordena archivar el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por los ciudadanos LUIS RODOLFO RODRIGUEZ BOSCAN y JAIMELY CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ DIAZ, quienes son los solicitantes, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años 202° y 154º.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 74-2013

El Secretario