REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3858-13-.
202° y 154°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio de Desalojo, se evidencia que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PORTUESE y JOSE MARTIN OJEDA AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.718.572 y 7.600.860, respectivamente, representados por la profesional del derecho MIRIAN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.376, demandaron al ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.284.342, y a la Sociedad Mercantil Auto Crash C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de Marzo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 16-A, representada por su Vice-Presidente ANTONIO RAMON URDANETA PÉREZ, antes identificado, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el accionado, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 243.500, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día primero (1) de julio de 2013, siendo reformada posteriormente en fecha 25 de julio de ese mismo año, y una vez admitida, se ordenó la citación de la parte demandada. De actas se evidencia que el día 4 de julio de 2013, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, a la profesional del derecho MIRIAN ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.376, y de este domicilio.
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que, la parte accionante el día 12 de julio de 2013, pagó los recaudos para practicar la citación personal de la parte accionada, siendo certificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 16 de julio de 2013.
De actas se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble controvertido, decretándose la misma en fecha 31 de Julio de 2013.
Así las cosas, se evidencia de actas que el día 21 de noviembre de 2013, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal. Así mismo, se observa que las partes en dicho acto suscribieron una Transacción Judicial, en la cual la parte accionada se obligó a pagar a la demandante la suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 247.686,17), y para tales efectos las partes acordaron que, la obligación asumida quedaría liberada con el surgimiento de una obligación alternativa consistente en la entrega a la parte actora de un conjunto de bienes muebles formados por repuestos y piezas mecánicas que cubrirían la totalidad en la suma antes referida, agregando en este sentido que los acreedores tendrían el derecho de recibir los bienes en referencia previa revisión y constatación del estado, calidad y procedencia de ellos, pudiendo en definitiva recibirlos en pago, o por el contrario desechar este medio alternativo de pago y percibir el monto de la obligación asumida montante a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 247.686,17), que comprenden las pensiones arrendaticias adeudadas, así como el pago de los servicios públicos del inmueble litigioso, a excepción de los honorarios profesionales del apoderado actor cuya renuncia consta en el acta respectiva, y que la suma a pagar en el caso de no aceptarse la entrega de los bienes, se hará en los términos y condiciones fijados convencionalmente por las partes, como se desprende del acta levantada al efecto.
En ese mismo orden de ideas, expresan los integrantes de la relación procesal en el acta transaccional que, se realizó formal entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento y solicitan del Órgano Jurisdiccional suspenda la Medida de Secuestro decretada.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada se obligo a pagar la cantidad señalada anteriormente a la parte accionante bajo las condiciones y modalidades descritas y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte accionada se obligó al pago de las cantidades adeudas a través de una obligación alternativa en los términos señalados, y cuya estimación asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 247.686,17), aceptando los intervinientes que, el pago de los honorarios profesionales del apoderado actor, serian satisfechos por los demandantes, con lo cual el acuerdo celebrado, bajo los términos expuestos, comporta una renuncia parcial de las pretensiones libeladas en contra de la parte accionada.
Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en los artículos 1713, 1216 y 1217 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de profesionales del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido la suspensión de la Medida de Secuestro decretada en la causa. Por ultimo, este Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas, en los términos y condiciones establecidas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA la TRANSACCIÓN, celebrada por los accionantes JOSE ALEJANDRO PORTUESE y JOSE MARTIN OJEDA AVILA, y el ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PÉREZ, y la Sociedad Mercantil Auto Crash C.A., esta ultima en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el accionado, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de Cosa Juzgada, suspendiéndose consecuencialmente la Medida de Secuestro decretada en la causa.
Segundo: Se abstiene este Tribunal de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por el ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PÉREZ.

Tercero: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que en la presente Decisión no hay lugar a costas, ya que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 190/2013.-


El Secretario


FJAB/mchul. *.-